REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000860
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: EDILBER ALEXANDER PADRÓN PÁEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/08/1986, titular de la Cédula de identidad Nº 19.219.733, de profesión u oficio colector, hijo de Sergio Padrón y de Melvi Padrón, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Blanquera, Calle Guárico, casa Nº 84-50, adyacente a la estación de servicio El Hipódromo, Valencia, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. HÉCTOR PIMENTEL, Fiscal Décima del Ministerio Público y Abg. ARELYS OLAVARRIETA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado EDILBER ALEXANDER PADRÓN PÁEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 01/04/05 funcionario adscrito a la brigada motorizada de la policía municipal de Valencia, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la avenida Bolívar Norte, cerca de la calle Rojas Queipo, avistó a un sujeto que de manera violenta tiró un coche de un niño al pavimento y una ciudadana empezó a gritar, señalando que éste la había despojado de su teléfono celular, el funcionario logró la captura del imputado de autos, a quien le incautó el teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N345, serial 04107708680, el cual resultó ser propiedad de la ciudadana YARITZA DEL VALLE VERA ARREAZA, por lo cual se notificó al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito; por tanto este Juzgador observando igualmente que el imputado tiene arraigo en el país y declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, y amparado como lo está por el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EDILBER ALEXANDER PADRÓN PÁEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º, 4º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien se comprometió a cuidar y vigilar que el imputado se presente y cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal; presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, obligación de consignar constancia de residencia expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde resida en un período no mayor a quince (15) días. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comando de la Policía Municipal de Valencia. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm