REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-O-2004-000067

Por recibida la actuación procedente de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado, contentiva de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. RAFAEL ZEREGA, en su carácter de defensor del ciudadano WILMEN MOLLEDA MARTÍNEZ; y donde señala como presunto agraviante a la Policía del Estado Carabobo y visto lo ordenado por la mencionada sala N° 02 en decisión de fecha 25/04/2005, donde señaló: “…En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 02 accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA el procedimiento realizado y la decisión consultada dictada por el Juez N° 01 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14/12/2004 y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que el mencionado Juez N° 01 se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, todo en estricto cumplimiento al procedimiento de amparo establecido en sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; este Tribunal habiéndose efectuado la lectura de dicha solicitud y recaudos anexos, para proceder en primer lugar a pronunciarse acerca de la competencia, estima lo siguiente:
Este Juzgador toma en consideración el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, el cual establece: “…Corresponde al tribunal de control…para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”.
Debe en consecuencia declararse esta Juez de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, competente para conocer de la presente causa por tratarse de una acción de amparo constitucional intentada por presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales. Así se declara.
Habiendo quedado dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Juez, se verifica el cumplimiento por parte de la solicitud de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.
Entra por tanto esta Juez a conocer de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a las reglas de interpretación establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, vista la solicitud de Amparo por privación ilegítima de la libertad, interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL ZEREGA, en su carácter de defensor del ciudadano WILMEN MOLLEDA MARTÍNEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, este Tribunal observa:
Manifiesta el solicitante, entre otras cosas: “... ocurro a fin de accionar en Amparo a favor de mi representado, por cuanto la Policía de Carabobo, le ha privado ilegítimamente de la libertad, sin haber cometido ningún delito y no haber sido sorprendido en Flagrancia; en el día de ayer once de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., encontrándose frente a su residencia…al preguntarle al funcionario policial el motivo de la privación de libertad, éste le contestó que se trataba de un operativo policial y al consultar con el sistema de información policial, se encontró que esta solicitado por el caso que le sigue este Tribunal signado bajo el N° GJ01-P-2001-000097 y que sería pasado a la Fiscalía 7° de guardia para el día de hoy 12/12/2004, cuando se habló con la ciudadana Fiscal, ésta llamó a la Juez de Guardia que por casualidad es la Jueza del mismo Tribunal donde se le sigue la causa (Control Once), quien le informó al fiscal que ciertamente este ciudadano tenía una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…cuando se va al módulo policial de los Guayos, para saber el resultado de la revisión solicitada por la fiscal, los policías le informaron a los familiares que lo presentarían por ante los tribunales el día lunes…en consecuencia solicito a este tribunal de guardia ordene la libertad inmediata del imputado WILMEN MOLLEDA MARTÍNEZ, antes identificado, por encontrarse privado de su libertad ilegítimamente por la Policía del Estado Carabobo, Módulo Los Guayos…”
Ahora bien, en fecha 14/12/2004 se efectuó audiencia especial, constituido debidamente el tribunal en presencia de la Fiscal (E) Segunda del Ministerio Público, ABG. RORAIMA SAMUELS, el defensor privado, ABG. RAFAEL ZEREGA y el imputado WILMEN MOLLEDA MARTÍNEZ. En dicha audiencia se ordenó la libertad del señalado imputado y se acordó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial, a fin de tramitar lo conducente respecto a la vigencia de la orden de captura decretada por ese tribunal en contra del señalado imputado. Por las circunstancias expuestas, este Tribunal no solicitó al presunto agraviante el informe que dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no se procedió a la apertura de la averiguación sumaria respectiva.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que el mandamiento de “Habeas Corpus” solicitado por la vía del Recurso de Amparo, el cual es de naturaleza extraordinaria o especial, y tiene como objetivo fundamental el lograr la restitución o reparación de situaciones jurídicas infringidas; ya no se encuentra configurado en el presente caso, por cuanto las causas que motivaron la presunta detención ilegítima del ciudadano WILMEN MOLLEDA MARTÍNEZ, alegadas por el accionante, han cesado al existir una decisión emitida por un tribunal competente y legítimo para ello, donde se decretó la libertad del mismo, y aún cuando la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado ANULÓ el procedimiento realizado en la presente acción de amparo, no así los efectos que produjo la referida audiencia especial efectuada, por tanto; entiende esta Instancia que ya no existe amenaza o violación de algún o algunos de los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, o si existieron tales amenazas o violaciones a las garantías constitucionales, las mismas han cesado. Por tanto, considera este Tribunal que tal como lo establece el artículo 6 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (subrayado de quien suscribe), el mandamiento de “Habeas Corpus” solicitado debe ser declarado inadmisible.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL ZEREGA, en favor del ciudadano WILMEN MOLLEDA MARTÍNEZ, suficientemente identificado ut supra, por los motivos ya señalados. Así se decide. Déjese copia, Notifíquese a las partes y remítase la causa en su oportunidad a la Corte de Apelaciones en virtud de la consulta de Ley.-


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm