REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000253
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS PÉREZ.
ACUSADOS: JOSMIR ALEXANDER MARÍN MORENO Y JONATHAN JOSÉ DÍAZ SEGOVIA.
VÍCTIMA: LEIBER JOSÉ PÉREZ VILLARREAL Y OSWALDO ANTONIO BARRETO GONZÁLEZ.
DEFENSORES: ABGS. HINMEL GONZÁLEZ (DEFENSOR PRIVADO) Y JESÚS MÉNDEZ (DEFENSOR PÚBLICO).
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra los ciudadanos JOSMIR ALEXANDER MARÍN MORENO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.314.902 , de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Mirtha Moreno y de Antonio Marín, residenciado en: Barrio Los Samanes Sur, Calle San Rafael, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, y JONATHAN JOSÉ DÍAZ SEGOVIA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/11/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.008.603 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Segovia y de José Díaz, residenciado en: Barrio Los Samanes Sur, Calle San Rafael, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; quienes se encontraban debidamente asistidos por los Abgs. HINMEL GONZÁLEZ, Defensor Privado y JESÚS MÉNDEZ, Defensor Público, respectivamente; presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, presentó formal acusación contra los precitados imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem al primero mencionado; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ya señalado artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal anterior a la reforma. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 14/06/2003 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde se encontraban LEIBER JOSÉ PÉREZ VILLARREAL, ERIC ABRAHAM HERNÁNDEZ ARIAS y OSWALDO ANTONIO BARRETO GONZÁLEZ en un local de ventas de aceite ubicado en la vía de servicio frente a la Urbanización La Esperanza, Estado Carabobo, cuando se presentaron unos sujetos a bordo de un vehículo marca Ford del cual se bajaron tres (03) de ellos portando armas de fuego, amenazando y constriñendo a las víctimas mencionadas a que entregaran sus pertenencias, logrando apoderarse éstos de la cantidad de doscientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 217.500,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular. Vecinos del sector se percataron de los hechos sucedidos, por lo que se apersonan al local y logran retener a los sujetos, exceptuando a uno de ellos que logró escapar, dando parte a la policía estadal, quienes al trasladarse al sitio de los hechos practican la detención de los imputados de autos, incautando un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin seriales visibles, marca Amadeo Rossi, con cacha de madera, cinco (05) balas calibre 38 y una (01) concha de bala calibre 38. La referida arma era portada por el imputado JOSMIR, y fue recogida por una de las víctimas cuando se le cayó al imputado al momento de ser detenido por los vecinos del sector. Los funcionarios policiales practicaron la detención de los individuos y notificaron al Ministerio Público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los acusados JOSMIR ALEXANDER MARÍN MORENO y JONATHAN JOSÉ DÍAZ SEGOVIA, son responsables penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem al primero mencionado; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ya señalado artículo 460 ibídem en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos: JOSMIR ALEXANDER MARÍN MORENO y JONATHAN JOSÉ DÍAZ SEGOVIA, como responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem al primero mencionado; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ya señalado artículo 460 ibídem en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JOSMIR ALEXANDER MARÍN MORENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los referidos delitos se determina a continuación: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, señalado prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el límite inferior, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal anterior a la reforma, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior; por no presentar registros penales ni policiales, es decir, OCHO (08) AÑOS, rebajándose de ésta un tercio correspondiente a la frustración del delito, conforme lo establecen los artículos 80 y 82 ejusdem, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando inicialmente la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el límite inferior, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica ya señalada, es decir, TRES (03) AÑOS; y se efectúa la conversión de prisión a presidio, según la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal anterior a la reforma, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Finalmente se efectúa el aumento de las dos terceras partes de la pena antes indicada, es decir, UN (01) AÑO, a la pena por el delito más grave, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que la pena a aplicar al acusado JOSMIR ALEXANDER MARÍN MORENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem, es de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JONATHAN JOSÉ DÍZ SEGOVIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, señalado prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el límite inferior, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal anterior a la reforma, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior; por no presentar registros penales ni policiales, es decir, OCHO (08) AÑOS, rebajándose de ésta un tercio correspondiente a la frustración del delito, conforme lo establecen los artículos 80 y 82 ejusdem, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando inicialmente la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que la pena a aplicar al acusado JONATHAN JOSÉ DÍZ SEGOVIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSMIR ALEXANDER MARÍN MORENO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.314.902 , de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Mirtha Moreno y de Antonio Marín, residenciado en: Barrio Los Samanes Sur, Calle San Rafael, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, y, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal anterior a la reforma y se CONDENA del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. y JONATHAN JOSÉ DÍAZ SEGOVIA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/11/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.008.603 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Segovia y de José Díaz, residenciado en: Barrio Los Samanes Sur, Calle San Rafael, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal anterior a la reforma y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la notoria carencia de recursos económicos y estar asistido de defensor público. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra de los ciudadanos mencionados.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abrilo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM