REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000274
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-000274
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL (E) VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELYN TORO.
ACUSADO: GREGORIO RAMÓN DELGADO.
DEFENSOR: ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO (DEFENSOR PÚBLICO).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
VÍCTIMA: LEONARDO JOSÉ DÍAZ DELGADO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN DELGADO, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha 02/02/1964, titular de la Cédula de Identidad N° 6.935.413, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador deportivo y obrero, hijo de Ana María Delgado y Jacinto Erede, residenciado en: Barrio Primera avenida, Nº 02, Los Naranjillos, Guacara, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por el Abg. LEONEL MARTÍNEZ JURADO, Defensor Privado, presente la Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público, Abg. EVELYN TORO, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 10/07/2004 el adolescente LEONARDO JOSÉ DÍAZ DELGADO se encontraba en compañía de su hermana MARÍA GABRIELA DELGADO DELGADO y del hijo de ésta de cuatro meses de edad en la casa de su abuela ubicada en la Urbanización Los Naranjillos, primera calle, casa Nº 2, Guacara, Estado Carabobo por cuanto su madre de nombre NORIS ROSARIO DELGADO se encontraba de viaje. Asimismo en la vivienda se encontraba su tío de nombre GREGORIO RAMÓN DELGADO, hoy imputado de autos. La víctima con su tía y primo se quedaron a dormir en casa de su abuela ese día por cuanto se les hizo tarde para regresar a su casa, por lo que la víctima LEONARDO JOSÉ DÍAZ DELGADO, se fue a dormir en el cuarto con su tío, éste luego de colocar una película pornográfica, le quitó su ropa a la fuerza, le tapó la boca y abuso sexualmente de él por la vía anal. En fecha 30/08/2004 el tribunal Undécimo de Control libró orden de aprehensión en contra de GREGORIO RAMÓN DELGADO, siendo capturado éste en momentos en que se encontraba en una cancha deportiva en fecha 13/01/2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mariara, quienes notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado GREGORIO RAMÓN DELGADO, es responsable en principio, penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: GREGORIO RAMÓN DELGADO, como responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano GREGORIO RAMÓN DELGADO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena a aplicar al acusado GREGORIO RAMÓN DELGADO, por haber sido encontrado responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN .
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GREGORIO RAMÓN DELGADO, venezolano, natural de Las Delicias, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/11/1.977, titular de la Cédula de Identidad N° 11.665.196, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ireli Omaña y de padre desconocido, residenciado en: Sector La Bolivariana, calle Negra Matea, casa s/n, Guigue, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
Abg. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM
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