REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001002
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ELI CUBILLÁN LEÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/12/1978, titular de la Cédula de identidad Nº 15.274.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Cubillán y Gladis León, residenciado en: Barrio Medardo Ramos, Calle La Línea, casa Nº 10, Mariara, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ, Fiscal Quinto y Abg. YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES, Defensora Privada, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público. Presente la víctima ciudadana BERTA ONOFRA SALAS PEÑA, quien manifestó que este ciudadano y sus familiares la tienen acosada y el imputado la agredió el seno izquierdo y la rodilla. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ELI CUBILLÁN LEÓN, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 04/04/2005, el ciudadano ELI CUBILLÁN LEÓN, agredió física y verbalmente a la ciudadana BERTA ONOFRA SALAS PEÑA, lesionándola en el seno izquierdo, en la rodilla y en las nalgas, lesiones éstas que propinó el imputado de autos con manos y patadas. Asimismo es constantemente agredida y amenazada por los familiares y personas amigas de éstos. En virtud de ello la víctima interpuso la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, quien solicitó orden de aprehensión en contra del señalado imputado, siendo capturado éste y notificándose al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Los funcionarios notificaron al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ELI CUBILLÁN LEÓN, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima, presentación de dos (2) fiadores quienes deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de ingresos por un monto no menor de treinta (30) unidades tributarias, obligación de consignar constancia de residencia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mariara dejando constancia que se hará efectivo una vez que se constituya la fianza respectiva. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm