REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000073

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abg. MARÍA CELINA JIMÉNEZ Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado (F. 23 y 24); y su ratificación según se desprende del contenido del acta levantada en esta misma fecha con ocasión del diferimiento de la audiencia preliminar; así como también vista la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. FRANCISCO COGGIOLA, Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado en la señalada acta; actuando ambos en su carácter de defensores de los imputados: MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, natural de Colombia, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/11/1.976, residenciada en: Barrio El Pajal, avenida Branger, casa N° 58, Valencia, Estado Carabobo y CHABA TIBOR NAGY HURTADO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.354.948, nacido en fecha 28/05/1.973, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Urbanización Altos de Camoruco, Residencias Kyoto apartamento 6C, Valencia, Estado Carabobo, respectivamente; y mediante los cuales solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los mencionados imputados, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual puedan los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referidos Defensores invocando el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
Los delitos por los cuales la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusa a los imputados MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ y CHABA TIBOR NAGY HURTADO, es por hechos punibles previstos en el Código Penal anterior a la reforma y en la ley especial sobre el hurto y robo de vehículos automotores, constituyendo conductas que atentan contra la cosa pública y la propiedad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del código penal anterior a la reforma y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido existen presuntas conductas delictivas atribuidas a los prenombrados ciudadanos, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia siendo procedente lo solicitado por los defensores a favor de los imputados MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ y CHABA TIBOR NAGY HURTADO, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende este Juzgador el derecho que le asiste a los imputados mencionados, en ser juzgados en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país y la penas que podrían llegar a imponérseles, no exceden de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ y CHABA TIBOR NAGY HURTADO, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º, 4º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, restricción en el tránsito por el territorio nacional sin previa autorización del tribunal, limitándose éste a la Jurisdicción del Distrito Capital y el Estado Carabobo para la imputada mencionada; y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal para el imputado señalado, obligación de consignar constancia de residencia y prohibición de portar armas de fuego para el imputado de autos. Líbrense las Boletas de Excarcelación una vez constituidas las correspondientes custodias. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
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