REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000353
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO CANDELO ROMERO.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HÉCTOR PIMENTEL.
DEFENSOR: ABG. JESÚS MÉNDEZ (DEFENSOR PÚBLICO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO CANDELO ROMERO, venezolano, natural de Cali, Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/04/1977, titular de la Cédula de identidad Nº 17.580.813, hijo de Leonarda Romero y de Manuel Candelo, residenciado en: Sector Araguita, Barrio Rafael Caldera, casa N° 112, Guacara, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal anterior a la reforma, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 16/06/2004, aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde, el ciudadano EDWIN DE JESÚS MONTILLA BENÍTEZ, cuando se encontraba sus labores de trabajo como chofer en la unidad de transporte colectivo, tipo autobús, perteneciente a la Línea de Pasajeros Unión Loma Linda II, cuando se encontraba a la altura del cementerio de Guacara, este conductor observó que los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad se estaban lanzando del autobús e inmediatamente un sujeto portando arma de fuego de color negro, amenazándolo de muerte el dijo que le entregara el dinero porque sino le daba un tiro. El chofer le entregó el dinero, y en ese momento una comisión de la policía municipal de Guacara, habiéndose percatado de la situación practicó la detención del imputado, a quien se le incautó la cantidad de tres mil bolívares en efectivo en monedas de curso legal, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en caso de que se admitiese la acusación interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO CANDELO ROMERO, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal anterior a la reforma; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: EDWIN DE JESÚS MONTILLA BENITEZ; Testigo: OSWALDO RAFAEL LISCANO CHOURIO; las Pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-092-043; Acta Policial de fecha 06/06/2004 y las evidencias materiales: Una pistola de juguete de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que obra en contra del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los primero (01) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194º y 146º.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm