REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 830-02
DEMANDANTE: MARCO TULIO HERRERA

APODERADO JUDICIAL: Abg. JHONDER VARGAS

DEMANDADO: YONY ORTEGA LEÓN

APODERADOS JUDICIALES: Abog. DULCE M. ÁLVAREZ y JOSÉ
LUIS MENDOZA ÁLVAREZ

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
Y PERJUICIOS

I
NARRATIVA
El presente Juicio se inicia con motivo de la Demanda presentada en fecha 26 de Noviembre del 2.002, por el ciudadano: MARCOS TULIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.026.070, asistido por el Abogado JONHDER J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.634.753, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 95.790, contra el ciudadano YONY ALFREDO ORTEGA LEÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.533.485, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Admitida la Demanda en fecha 19 de Diciembre del 2.002, se ordeno la citación del demandado la cual se cumplió en forma personal.
Llegada la oportunidad de contestación la parte demandada presentó escrito en dos (02) folios útiles (f. 51 y 52)
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a su defensa.
Vencido el lapso de evacuación la presente causa entró en estado de Sentencia, a cuyo conocimiento se avoco la suscrita Juez, quien procede a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA ACTORA.

Alega el actor que el ciudadano: JONY ORTEGA, ordenó a dos (2) personas desconocidas la ejecución de trabajos no autorizados sobre las líneas aéreas del tendido eléctrico que surten de energía a sus respectivas viviendas. Señaló el actor que fue el demandado quien supervisó y remuneró las obras ejecutadas “…con la finalidad de establecer una conexión fraudulenta e ilegal que al ser realizada por personas no autorizadas (sic) y sin capacitación técnica suficiente, originó daños en la línea aéreas del tendido eléctrico, lo cual determinó que se interrumpiera el suministro de energía…”. Alega el actor que con personas contratadas por el demandado intentaron arreglar el daño ocasionado a las líneas, resultando de ello que se reanudara el suministro pero con anormal intensidad y frecuencia, lo que produjo daños a sus artefactos eléctricos “…entre ellos una planta o equipo de sonido marca Sony, serial 4117749 de mi propiedad y cuyo valor corriente actual en el mercado es de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,oo)…” Señala el actor que no pudo conocer si el demandado había solicitado con antelación la ejecución de trabajos, como tampoco pudo precisar si estos trabajos fueron autorizados o no, señalando que si no fuera autorizados, el demandado incurrió en grave falta. Invoca el actor la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil y 1.196 Ejusdem, así como los numerales 1,2,3 del artículo 93 del decreto con rango de fuerza de Ley de Servicios Eléctricos. Por todo lo antes expuesto es que el actor demanda al ciudadano: YOHNY ORTEGA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.oo); la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,oo), por reparación de daño material; la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo); y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO.

En la oportunidad de dar contestación, previamente el demandado impugnó los documentos presentados por el actor. Seguidamente el demandado negó, rechazó y contradijo la acción intentada por el actor.

DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS.


Por la Parte Actora:
1.- Invoco el merito favorable de los autos.
2.- De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección Judicial en la calle Rivas de este Municipio, frente a la morada o domicilio del demandado
3.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió informes a los fines de requerir de la Empresa Eleoccidente, si existe reclamo que formuló con motivo de las instalaciones efectuadas por el demandado.
4.- Con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la designación de expertos, para la práctica de experticia sobre y/o equipos.
5.- Promovió las testimoniales del ciudadano: Armando José Pulido.
6.- Dió por reproducidos los instrumentos acompañados a la demanda marcados A, B, C, D y E.
Por la Parte Demandada:
Invoco el merito favorable de los autos, en especial la no admisión de la Demanda en este mismo procedimiento por cuanto la misma fue negada por este Tribunal y no debió admitirse, señalando que al no apelar el demandante de tal negativa de admisión, quedó firme la Sentencia Interlocutoria.

ANALISIS DE LA PRUEBA.
Cursa al folio 07 del presente expediente, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2.002, suscrita por el Abogado Jonhder Vargas Cesar, remitida al ciudadano Jonny Ortega.
Respecto a dicha comunicación observa el Tribunal que la misma fue impugnada por la parte demandada y como quiera que la referida comunicación no aporta nada a la lítis, ningún valor probatorio puede atribuirse en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.
Cursa el folio Diez (10) factura de compra Nº 2928 a nombre del actor donde se describe la adquisición de un equipo de Sonido.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal observa que se trata de un documento emanado de tercero o lo que es lo mismo, de quien no es parte en Juicio; por lo tanto, debió promover el Informe respectivo con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo hizo ningún efecto probatorio produce la referida factura en el presente Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Cursa a los folios once (11) doce (12) experticia suscrita por el ciudadano: ALI RODRÍGUEZ, promovida por la parte actora.
Respecto a dicha experticia, observa el Tribunal que la misma resulta inadmisible por no tratarse de una prueba tramitada bajo los parámetros establecidos en nuestra Ley Adjetiva Civil, vale decir, no fue objeto del control legal de la prueba, en tal sentido ningún valor probatorio se le atribuye en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio Trece (folio 13) recibo de Honorarios Profesionales y Gastos Extrajudiciales, suscrito por el abogado Jonhder Vargas.
Respecto a dicho recibo, ningún valor probatorio se le atribuye en la presente causa, toda vez que no es el medio idóneo para establecer los mismo, conforme lo previsto en la Ley de Abogado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio catorce (folio 14) avaluó suscrito por el ciudadano Manuel Aboud, practicado sobre el equipo de sonido y objeto de deterioro según el libelo.
Respecto a dicha experticia, observa el Tribunal que la misma resulta inadmisible por no tratarse de una prueba tramitada bajo los parámetros establecidos en nuestra Ley Adjetiva Civil, vale decir, no fue objeto del control legal de la prueba, en tal sentido ningún valor probatorio se le atribuye en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa, para lo cual observa:
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa; así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si quedó demostrado en autos que la parte demandada en efecto ejecutó un acto ilícito, causando con ello un daño a la propiedad de la parte actora.
Por otra parte, establece el artículo 1.185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Así las cosas, resulta necesario determinar si durante el proceso la parte actora llegó a probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por ende la respectiva obligación de la demandada, tal como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la accionada negó en toda forma de hecho y derecho haber realizado algún acto con el cual se haya dañado un bien del accionante, con lo cual invirtió la carga de la prueba en el actor, quien debió probar en el curso de este juicio, de que forma o manera el demandado actuó en la ejecución del acto y en esta misma forma probar la ilicitud del mismo; en efecto, la norma invocada por el actora (Art. 1.185 del Código Civil) prevé dos situaciones sobre las cuales, alguna de ellas, debió la parte accionante demostrar o colocar al tapete, tomando en cuenta que la citada disposición se refiere a hechos o aspecto profundamente diferentes, tal como probar el daño causado por un hecho, intencional, negligente o imprudente del otro o bien precisar que se ha abusado del uso racional de un derecho; ante la falta de precisión a este respecto es evidente que la acción carece de sustento para prosperar. Cabe señalar que el actor no asumió una posición procesal activa tendiente demostrar el supuesto de hecho generador del daño, no corroborando lo sostenido en el libelo.
Estima este Tribunal que no existe en autos elementos de convicción procesal que permitan determinar a esta Juzgadora que la acción intentada resultara procedente, por el contrario, arriba a la conclusión que la pretensión del actor no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
Como quiera que en la oportunidad de la contestación la parte demandada insistió en el hecho de existir violación del debido proceso, por cuanto después de haber sido negada la admisión de la demanda, posteriormente fue admitida, cabe señalar al respecto lo siguiente: Ciertamente no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en este sentido la Doctrina ha sido constante en establecer lo siguiente:
"...en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377.

A pesar de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, en Sentencia de fecha 06 de abril del 2.000 dictada por la Sala Civil, ratificó la citada doctrina en un caso similar, estableciendo además lo siguiente:
“…según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
“El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, (sic) pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico…”(Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, estima quien aquí Juzga, que si bien los actos ordenadores del proceso no estuvieron apegados a las disposiciones de Ley, declarar la Nulidad de lo actuado y la consecuente reposición, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción, produciéndose un mayor desgastes de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés especifico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil Venezolano.
A todo evento, dicho planteamiento resultó resuelto en Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril del 2.003, que riela a los folios 44 y 45 del presente expediente.

III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARCOS TULIO HERRERA contra el ciudadano JOHNNY ORTEGA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Certifíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Catorce (14) del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ Temp.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,


DAVID LEGÓN ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la presente sentencia y se archivó en la carpeta correspondiente.-