REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 866-04
DEMANDANTE: EMPERATRIZ DI LORENZO, en representación del Niño: LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN
DEMANDADO: JACOBO FIGUEREDO RODRÍGUEZ
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
En fecha Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor del Niño Luis Manuel Figueredo Román, hijo de los ciudadanos JACOBO HARRINSON FIGUEREDO y NURI YAQUELIN ROMÁN DI LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.007.568 y 16.347.594, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) se ordenó la comparecencia del demandado, a los fines de la contestación de la demanda y la celebración del Acto Conciliatorio.
En fecha Veinte (20) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2.004) fue practicada la citación de la parte demandada.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda y para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. (Folio 11)
En fecha Doce (12) de Enero del Dos Mil Cinco (2.005) compareció la demandante EMPERATRIZ DI LORENZO, y mediante diligencia solicitó del Tribunal la citación nuevamente del obligado alimentario, a objeto de continuar con el presente proceso de fijación de obligación alimentaria. (Folio 12)
En fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Cinco (2.005) el Tribunal con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño LUIS MANUEL FIGUEREDO, acordó citar nuevamente al Obligado Alimentario JACOBO FIGUEREDO RODRÍGUEZ, a tal fin, se libró la correspondiente Boleta y se entregó al Alguacil para su practica. (Folio 13)
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005) fue practicada la citación de la parte demandada. (Folio 15).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005), siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda y para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que solo compareció la actora EMPERATRIZ DI LORENZO. (Folio 17).-
Ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:

I. II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Solicita la parte actora la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) quincenal y el pago de cuotas que van desde Enero del 2.003 hasta Enero del 2.004. Así mismo, solicita el pago de cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, vestido, recreación, juguetes y demás gastos navideños, como igualmente el pago del 50% de los gastos médicos por asistencia o atención del niño. Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I. III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

No hubo contestación.-

I. IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ninguna de las partes promovió pruebas.-

II
MOTIVA

Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora en los términos siguientes:
Ante la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a solicitud de la ciudadana Emperatriz Di Lorenzo, aprecia el Tribunal que el demandado de autos no compareció al Acto Conciliatorio ni a dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citado, por lo tanto no desvirtuó la pretensión de la actora y ante tal posición procesal, presume esta Juzgadora que el ciudadano JACOBO HARRINSON FIGUEREDO RODRÍGUEZ, se ha desprendido de su obligación como Padre y no se ha prestado a contribuir en la alimentación del niño.
Estima prudente esta Sentenciadora dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma mutua para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación alimentaria surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Teniendo en cuenta tal situación toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano JACOBO HARRINSON FIGUEREDO RODRÍGUEZ a la Obligación Alimentaria del Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO, para lo cual se tendrá en cuenta, por una parte, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”, y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, como igualmente se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
En este sentido, tenemos que la actora solicita que se fije una obligación alimentaria por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000, 00) mensual, y se fije cuota especial en los meses de septiembre y diciembre, por las festividades navideñas, épocas en donde se incrementan los gastos y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental del niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN; al respecto, aprecia el Tribunal que durante el proceso no quedó determinado el salario devengado por el Obligado Alimentario, resultando con ello que la fijación de la obligación deberá hacerse de acuerdo a la capacidad económica del obligado con base al salario mínimo. Establecer el monto que aspira la actora no sería más que establecer una obligación cuya efectividad sería ineficaz y apartada de la justicia que en forma real y social se persiguen en estos juicios.
Como quiera que no consta en autos que el obligado alimentario JACOBO HARRINSON FIGUEREDO RODRÍGUEZ, posee trabajo estable y por ende se debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, así como también la obligación que tiene de garantizar la manutención del Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN, en razón de lo cual, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor del Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN, la cantidad de TRES PUNTO SETENTA Y CUATRO (3,74) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 10.707,80), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 40.047,17) que deberá pagar el ciudadano JACOBO HARRINSON FIGUEREDO RODRÍGUEZ, con retroactivo desde el mes de Enero del 2.005, inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad de CUATRO PUNTO SESENTA Y SIETE (4,67) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) diarios, que equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL CINCO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 50.005, 43) y en el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO (9,34) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON 807100 (Bs. 10.707,80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIEN MIL DIEZ BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 100.010, 85) con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada a favor del Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN contra el ciudadano JACOBO HARRINSON FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.007.568; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor del Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN, en la cantidad de TRES PUNTO SETENTA Y CUATRO (3,74) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 10.707,80), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 40.047,17) que deberá pagar el ciudadano JACOBO HARRINSON FIGUEREDO RODRÍGUEZ, con retroactivo desde el mes de Enero del 2.005, inclusive, monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario del trabajador, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de CUATRO PUNTO SESENTA Y SIETE (4,67) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) diarios, que equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL CINCO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 50.005, 43) y en el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO (9,34) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON 807100 (Bs. 10.707,80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIEN MIL DIEZ BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 100.010, 85), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22/08/2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Primero (1°) de abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) de la Federación.-
LA JUEZ Temp.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.
En la misma fecha de hoy, 1º de Abril del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.