JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EN SU NOMBRE:

Demandante: JISELA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO (Progenitora de los menores WILLIANGEL JOSE y YISEL ORLIMAR CASTILLO SÁNCHEZ)
Demandado: PEDRO JOSÉ CASTILLO
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
Expediente: 378/ 04.
Sentencia: INTERLOCUTORIA, CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio, el 07/10/04, mediante demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana JISELA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-14.956.347, domiciliada en el sector 23 de Enero, calle Carabobo, casa N° 42 del Miranda, Estado Carabobo, progenitora de los menores WILIANGEL JOSE y YISEL ORLIMAR CASTILLO SÁNCHEZ en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédulas de identidad números V- 13.809.311 y de este domicilio.
Admitida la Demanda, en fecha 14 de Octubre del 2.004, se ordenó la citación del Obligado Alimentario PEDRO JOSÉ CASTILLO, para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO, para las 11 a.m. del día de la comparecencia del Demandado. Se libró la correspondiente BOLETA DE CITACIÓN, junto con la compulsa. En fecha 11 de Noviembre del año 2.004, comparece por ante este Tribunal el Demandado de autos, ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, mayor de edad, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.809.311 y se dio por citado en el presente juicio y ofertó para sus menores hijos, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) semanales y para el mes de diciembre le comprará al menor WILLIANGEL JOSÉ, dos (2) pantalones, dos (2) camisas, ropa interior y un (1) par de zapatos y estando presente la Demandante, ciudadana JISELA JOSEFINA SÁNCHEZ DE CASTILLO, aceptó el ofrecimiento hecho por el Obligado Alimentario.
Por las razones expuestas este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por JISELA JOSEFINA SÁNCHEZ DE CASTILLO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.956.347, progenitora de los menores WILIANGEL JOSE y YISEL ORLIMAR CASTILLO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.809.311 y en consecuencia establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a razón de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) mensual, a favor de los menores WILIANGEL JOSE y YISEL ORLIMAR CASTILLO SÁNCHEZ, pagaderos semanalmente a razón de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) semanales monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los trabajadores de Venezuela, a partir de la fecha de ejecución de la presente sentencia, en la forma establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más dos (2) pantalones, dos (2) camisas, ropa interior y un (1) un par de zapatos para el mes de diciembre y el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos, asistencia y atención (medicinas, cirugía y hospitalización). SEGUNDO: Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines alimentarios del citado niño, para así garantizarle un nivel de vida adecuado, conforme a lo consagrado en el Artículo 3 de la citada Ley.
La Obligación Alimentaria ha sido fijada en base a las necesidades de los niños, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el País, a la capacidad económica del Accionado de autos, así como también a las facultades que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria en los Artículos 365, 367, 369,372,373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de dicha Ley, en concordancia con los Artículos 282 y siguientes del Código Civil y el último aparte del Artículo 294 ejusdem.
Esta Sentencia deja a salvo, las acciones que estime pertinentes ejercer cualquiera de las partes, en relación a los derechos y obligaciones que pudieren tener sobre el mencionado niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once días del mes de Abril del año dos mil cinco.(11/04/2.005) AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Carmen V Latouche de H





La Secretaria.,

Carmen Omaira Sánchez.

En esta misma fecha de hoy once días del mes de Abril del año dos mil cinco, (11/04/2.005), Se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana, se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.


La Secretaria

Carmen O Sánchez