REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

FECHA: 05 DE ABRIL DE 2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR RAMOS FLOR
ABOGADO ASISTENTE: FEDERICO RAFAEL BETTINI ACUÑA
DEMANDADOS: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ y EDUARDO SALAS CRUZ
CAUSA: DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE: 544-05


NARRATIVA

Se analiza la anterior demanda, presentada por la ciudadana: MARIA DEL PILAR RAMOS FLOR, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.433.564, asistida por el abogado: FEDERICO RAFAEL BOTTINI ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.246, y a los fines de resolver este Tribunal, sobre la admisibilidad de la misma aprecia: 1.- Que la demanda esta referida al resarcimiento de daños materiales, por un juicio que indica la demandante se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de expediente No. 41124-00, señalando asimismo, que en todas las oportunidades que le solicitó a la ciudadana: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, le negó expresamente sin decirle el porque. 2.- Que aprecia este Tribunal, que la situación planteada esta dada a las actuaciones de una Juez, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y que la demandante, presenta en su libelo un litis consorcio pasivo, entre la Juez: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, solidariamente con el ciudadano: EDUARDO SALAS CRUZ, persona natural.

MOTIVA

Analizada la pretensión con el derecho existente, denota este Tribunal, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón a la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entres si”

Esto lo significa el Tribunal en base a que la ciudadana: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, ostenta la investidura de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como tal, goza del fuero especial de los Jueces a los fines de determinar la responsabilidad civil en que incurran, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo II, Título IX, DE LAS DEMANDAS PARA HACER EFECTIVA LA RESPOSNSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL. Artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, el procedimiento a seguir a los fines de establecer la responsabilidad Civil de los Jueces, es el establecido en el mencionado Capitulo y Título, del cual el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil establece:


“La queja contra los jueces de primera instancia, de Distrito o de Departamento, y de Parroquia o de Municipio, se sustanciara y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados…”


Por consiguiente, la pretensión interpuesta esta dirigida a la ciudadana: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ y contra el ciudadano: EDUARDO SALAS CRUZ, la Primera, en su Condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al segundo como persona natural, en tal razón, la demandante, ha acumulado en el libelo que se analizada, dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que la pretensión en contra de GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, debe ventilarse mediante el Procedimiento Especial de queja, ante el Juez Superior de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya señalado supra, su capítulo y título; y la pretensión en contra de EDUARDO SALAS CRUZ, se ventilaría por ante este Despacho Judicial, según las reglas de la competencia; y por el procedimiento ordinario. Por consiguiente, la demanda que se revisa, es INADMISIBLE por ser contraria a derecho y así se establece:
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda, presentada por la ciudadana: MARIA DEL PILAR RAMOS FLOR, por daños materiales, en contra de los ciudadanos: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ y EDUARDO SALAS CRUZ y si queda establecido.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara, a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005), años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez.

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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART



La Secretaria Suplente.


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LUISAURA GURLINO.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:04 pm.

La Secretaria Suplente.


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LUISAURA GURLINO.