REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JOSE ERNESTO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.395.849 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ISAIAS DOMINGO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.207.656, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.289.

DEMANDADA: CLAUDIA MARCELA ARCE VENDITTI, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.701558.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogado en ejercicio MARIA ANTONIETA RUSSO, titular de la cédula de identidad N° 7.057.279, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el 62.376.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 999/04

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 18 de Noviembre de 2004, el ciudadano JOSE ERNESTO RAUSSEO, interpone pretensión por Desalojo contra la ciudadana MARCELA CLAUDIA ARCE, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
El día 24 de Noviembre de 2004, se admite la pretensión, ordenándose la comparecencia de la demandada a los fines de la citación.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 17 de Febrero de 2005 el demandante de autos, asistido de abogado consigna los Carteles de citación respectivos.
En fecha 11 de Marzo de 2005, comparece la demandada de autos, asistida de abogado a los fines de citación.
En fecha 16 de Marzo de 2005, la demandada de autos consiga Escrito de Contestación de Demanda.
Abierto a pruebas el proceso por imperio de la ley, ambas partes presentaron Escritos de Promoción de Pruebas en fecha 29 y 31 de Marzo de 2005, las que fueron agregadas y admitidas por autos de la misma fecha.
En fecha 29 de Marzo de 2005, el demandante otorgo poder Apud acta al los abogados ISAIAS DOMINGO ORTEGA, ZULEIMA CASTILLO DE BRITO y MAGALI RODRIGUEZ DE MENDEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.289, 41.666 y 16.353, respectivamente.
En fecha 12 de Abril de 2005, el demandante de autos presenta Escrito de Informes.
En fecha 13 de Abril de 2005 por auto, se difiere la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, ciudadana Claudia Arce, sobre
un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Floresta, Manzana F, N° 03, Guacara, en fecha 26 de Agosto de 1977, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara.
Que la duración del contrato era por seis meses, prorrogable por seis meses mas, pero vencido el término, la arrendataria siguió ocupando el inmueble, permitido tácitamente por el arrendador, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Que actualmente habita con su grupo familiar en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Calle Los Nísperos, Sector 09, Guacara, propiedad de Lourdes Coromoto Incola, en calidad de cuido a favor.
Que no pudiendo continuar habitando el mismo y no teniendo otro inmueble de su propiedad que pueda utilizar como vivienda, acude demandar a la ciudadana CLAUDIA MARCELA ARCE, para que desaloje el inmueble que le tiene arrendado a tiempo indeterminado. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159,1.160, 1.579, 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante, JOSE ERNESTO ROSSEAU, manifestando que se limita solo a pronunciar un señalamiento sin aportar prueba instrumental de su alegato, que es la necesidad el demandante de ocupar el inmueble ya que fundamenta su demanda en el literal b del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que ha cumplido los deberes inherentes al contrato comportándose como el mejor Pater familia e invoca el derecho que le asiste contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia queda planteada en comprobar si realmente el demandante JOSE ERNESTO ROSSEAU, tiene la necesidad de ocupar el inmueble que dio en arrendamiento a la demandada CLAUDIA MARCELA ARCE, no siendo controvertido la naturaleza de la relación arrendaticia, por cuanto fue admitida por la demandada al invocar el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

MOTIVA:
Estando la presente causa en fase de decisión este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
1.- Que la pretensión es por Desalojo, con fundamento en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159,1.160, 1.579, 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil.
2.- Corresponde a quien decide analizar las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar si el hecho controvertido quedo demostrado
Pruebas del demandante:
-Capitulo I:
Invoco el merito favorable de los autos, al respecto quien decide considera, que el merito favorable de los autos, no es un medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración, se desecha el alegato y así se declara.
-Capitulo II:
Instrumentos que acompaño al libelo: a) Contrato de Arrendamiento a fin de determinar la Relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que como bien señala el apoderado judicial del demandante en sus informes, no fue victoriosamente impugnado. A juicio de quien a pesar de que dicho documento tiene valor probatorio, nada aporta al proceso, ya que la naturaleza de la relación arrendaticia no fue un hecho controvertido por la demandada en el
Proceso.
b.-) Copia de documento de propiedad del inmueble, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, tal como lo señala el apoderado judicial del demandante en su escrito de informes. A juicio de quien decide el documento no guarda relación con el hecho aquí controvertido, que es la necesidad del demandante de ocupar el inmueble, puesto que en el presente proceso no esta en discusión la propiedad el inmueble, por lo cual esta juzgadora lo desecha y así se declara.
c.-) Constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Naranjos de esta ciudad y Estado. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento y así se declara.
Instrumentos consignados con el Escrito de Pruebas:
a.) Orinales de recibos de los servicios públicos de agua (Hidrocentro), luz (Eleoccidente) y teléfono (C.A.N.T.V.), prestados al inmueble que ocupa el demandante de autos. Observa esta juzgadora, que los mismos están emitidos a nombre de la ciudadana LOURDES COROMOTO NICOLAZ y por cuanto no guardan relación con lo aquí controvertido no se aprecian y así se declara.
CAPITULO III
Promovio las testimoniales de las ciudadanas AURA ELINA MARQUEZ, AURA ELENA TOLEDO, MARIA EUGENIA DARIAS, CARMEN FERNANDEZ, MARIA EUGENIA NAVAS Y LOURDES COROMOTO NICOLAZ, compareciendo a declarar las ciudadanas AURA MARTINA MARQUEZ, MARIA EUGENIA DARIAS Y MARIA EUGENIA NAVA. A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las declaraciones de los testigos. Al respecto al folio cincuenta y tres (53) la declaración de la ciudadana AURA MARTINA MARQUEZ, al responder las preguntas hechas por abogado promovente lo hizo en los términos siguientes: a la pregunta cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ERNESTO RAUSSEO reside en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos …en calidad de cuido a favor? A lo que contesto: “si se y me consta”, sin embargo cuando fue repreguntada por la demandada asistida de abogado …”Diga por que le consta que el ciudadano JOSE ERNESTO RAUSSEO habita el inmueble…en calidad de cuido” contesto, “Si me consta que lo cuida”, dando respuesta con la misma pregunta, sin dar razón fundada de sus dichos, por lo que considera esta juzgadora que sus respuestas fueron ambiguas y por tanto no le da valor probatorio y así se declara. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA DARIAS, al folio CINCUENTA Y SEIS (56), a la pregunta cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ERNESTO RAUSSEO reside en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos …en calidad de cuido a favor? A lo que contesto: “si se y me consta”, y al ser repreguntada …”Diga por que le consta que el ciudadano JOSE ERNESTO RAUSSEO habita el inmueble en calidad de cuido” contesto, “Por que he visto cuando la señora le pide que desocupe la casa” , de su respuesta no queda demostrado que el ciudadano JOSE ERNESTO RAUSSEO, ocupa el inmueble en calidad de cuido, por lo que considera esta juzgadora que las respuestas dadas fueron ambiguas sin fundamentación, por lo que no le da valor probatorio y así lo declara. En relación a la declaración de la ciudadana Maria Eugenia Navas, la respuesta de la pregunta cuarta, que le fuera hecha a las otras testigos fue conteste en su respuesta, pero al ser repreguntada por que le constaba lo declarado, respondió “Por que lo he presenciado”. A juicio de quien decide la respuesta de la testigo es ambigua y nada aporta al proceso con relación a lo alegado por el demandante, por lo que no se le da valor probatorio y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovio el merito favorable de los autos Invoco el merito favorable de los autos, al respecto quien decide considera, que el merito favorable de los autos, no es un medio
probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración, se desecha el alegato y así se declara.
Solicito se desestimara el alegato del demandante al no quedar demostrado en el libelo su condición de ocupante a cuido.
De conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponde probar sus afirmaciones de los hechos y analizado el material probatorio concluye quien decide, que el demandante no demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, causal en que fundamentó de su pretensión establecida en el articulo 34 literal b del decreto de Arrendamientos inmobiliarios. Así mismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, al no quedar demostrado plenamente el hecho de que el demandante necesita el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, la misma debe declararse sin lugar y así se decide.