REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 21 de Abril de 2005.-
195° y 146°

DEMANDANTE: DEYVI DAVID OÑATA URTADO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.156.466.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS MARIO MENDOZA MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 85.664.
DEMANDADO: MARIA DE LOS ANGELES MERENTES F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.840.209.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2153.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el 1° de Septiembre del 2003, mediante formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano DEYVI DAVID OÑATA URTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.156.466, debidamente asistido por el Abg. LUIS MARIO MENDOZA MORALES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 85.664, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MERENTES F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.840.209.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MERENTES F., para que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de Septiembre de 2.003, comparece por ante este Juzgado el demandante de autos, asistido de abogado, ambos plenamente identificados y por diligencia solicita se aperture Cuaderno de Medidas y se libre la correspondiente compulsa de citación a los fines de emplazar al demandado.
En fecha 10 de Septiembre de 2.003, este Juzgado acuerda lo solicitado y apertura Cuaderno Separado, decretándose la Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el Bien Inmueble objeto de la demanda.-
En igual fecha comparece por ante este Juzgado el ciudadano DEYVI DAVID OÑATE, debidamente asistido por el Abogado LUIS MARIO MENDOZA MORALES, ambos con el carácter expresado en autos, y solicita se habite el tiempo para práctica la citación del demandado. En igual fecha el Tribunal acuerda lo solicitado.-
En fecha 12 de Septiembre de 2.003, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Citación con la firma de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MERENTES, plenamente identificada.
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, ciudadano DEYVI DAVID OÑATE URTADO, en su carácter de propietario un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial La Pradera, Edificio Araguaney Nº 55, situado en la Jurisdicción del Municipio Guacara Estado Carabobo, que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MERENTES, antes identificada, mediante contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia bajo el Nº 52, tomo 62 de los Libros llevados por esa Notaría; que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIEN MIEL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo) más las cuotas ordinarias de condominio, la arrendadora se compromete a cancelar el canon puntualmente por mensualidades anticipadas, junto con el canon de arrendamiento deberá presentar el recibo telefónico cancelado correspondiente al mes, la falta de pago correspondiente a un solo canon de arrendamiento dará derecho a el arrendador a considerar incumplido el presente contrato, pudiendo a su elección solicitar la resolución o el incumplimiento del mismo, en la cláusula tercera del contrato se establece que el mismo tiene una duración de Seis (6) meses a partir de la fecha del otorgamiento, prorrogables por un lapso igual, a menos que una de las partes notificara a la otra, dentro de los últimos Treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo original a cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no continuar el contrato, quedando entendido que a las prórrogas, si las hubiese, se le aplicaría un aumento del canon de arrendamiento, de acuerdo con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, en fecha 01 de Agosto de 2.001, se le participa a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MERENTES, mediante documento privado el aumento del canon de arrendamiento al monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.000,oo), en la cual estampa su rúbrica en señal de su conformidad, es el caso que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MERENTES, adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 875.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.001, y que han sido negativas todas las gestiones de cobranzas efectuadas para lograr el pago de los cánones vencidos, razón por la cual demanda a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MERENTES, para que sea condenada a cancelarle la cantidad de OCHOSIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 875.000,oo), más las costas y costos que acarrea el presente proceso, así como la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,oo) diarios, sin perjuicio de los alquileres pendientes, de conformidad a lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, los honorarios del Abogado e indemnizaciones de cualquier otro daño.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
No dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PARTE DEMANDANTE:
No presentó pruebas.

POR LA PARTE DEMANDADA:
No presentó pruebas.

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a la siguiente motivación:
Se desprende de los autos que la demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MERENTES, a pesar de estar legalmente citada, según consta de consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de Septiembre de 2.003 (folio 13), y emplazada así para que comparezca al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda, la misma no compareció oportunamente, ni por sí ni mediante apoderado alguno, a dar contestación a la misma, oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y entre ellos, rechazar, contestar, excepcionar, reconvenir y tachar documento alguno, razón por la cual deben tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo antes mencionado regula lo concerniente a la figura de la Confesión Ficta, en los siguientes términos:”Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”(Subrayado del Tribunal). Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, fue desvirtuada por el mismo, aportando alguna prueba que le pudiera favorecer, y en este sentido observa esta Sentenciadora que el demandado no aportó al proceso prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión del actor; siendo así, como quiera que la acción intentada no es contraria a Derecho, entendiéndose como tal que no se encuentre prohibida por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub-judice la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, y encontrándose llenos los requisitos exigidos por los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse a la demandada como confesa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO debe prosperar en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano DEYVI DAVID OÑATA URTADO, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MERENTES F., todos plenamente identificadas en autos. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el Veintidós (22) de Julio de 1.999, que se encuentra inserto bajo el Número 52, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre ambas partes sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-1, ubicado en el piso 4, Conjunto Residencial La Pradera, Edificio Araguaney No. 55, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo y ordena a la demandada a que restituya a la parte actora el bien inmueble objeto del contrato antes identificado y a que pague la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 875.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2.003, más los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la efectiva devolución o entrega real de dicho inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de ella. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



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Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.-
EL...
...SECRETARIO,


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Abg. JHON OSORIO Y .-

En esta misma fecha y siendo las 2:00pm. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.-


Scto .-


Exp.No.2153.-
MEGA/JOY/MCMM.-