REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 20 de Abril de 2005.-
195º y 146º
JURISDICCION:
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO:
APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Civil.-
ROY MURTLAND JOHNSON HEBER, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.577.830.-
Abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.609.-
TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.510.382.-
Abogada ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.718.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
2224.-
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por formal Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado CARLOS LUIS VERA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.609, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROY MURTLAND JOHNSON HEBER, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.577.830, de este domicilio.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, fue admitida la presente Demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2224 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 12 de Enero de 2.005, comparece por ante este Tribunal el Abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.609, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitando se libre compulsa para la practica de la Citación y se Aperture el Cuaderno de Medida para la ejecución de las medidas solicitadas.
En fecha 20 de Enero de 2.005, este Tribunal acuerda librar compulsa de Citación, se aperturó Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 09 de Febrero de 2005 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin haber logrado la citación personal del demandado de autos ciudadano TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC.-
En fecha 25 de Febrero de 2005 el Tribunal ordena la citación por carteles del demandado de autos, en virtud de que en fecha 09 de Febrero de 2005 el Alguacil de este Juzgado consignara la compulsa que le fuera librada al accionado sin haberle sido posible practicar la citación personal, y visto el pedimento efectuado por el Abogado CARLOS LUIS VERA, en su carácter acreditado en autos, de fecha 15 de Febrero de 2.005.
En fecha 28 de Febrero de 2005 comparecen los ciudadanos TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC y LEDYS CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ LAMEDA, asistidos por la abogada ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.718 y presentan escrito solicitando se suspenda la Medida Preventiva de Secuestro que pesa sobre el inmueble identificado en lo autos.
En fecha 02 de Marzo de 2005 comparecen los ciudadanos TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC y LEDYS CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ LAMEDA, debidamente asistidos por la abogada ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.718, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Marzo de 2005 comparecen los ciudadanos TOMAS CARLOS BAROVIC BOCOVIC y LEDYS CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ LEMEDA, y confieren Poder Especial Apud Acta a la abogada ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.718.
En fecha 09 de marzo de 2005 se ordena la suspensión de la Medida de Secuestro que pesa sobre el inmueble identificado en autos, oficiándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que cumpla con lo ordenado.
En fecha 15 de Marzo de 2005 comparece la abogada ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA en su carácter de apoderada especial apud acta de la parte accionada y presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de Marzo de 2005.
En fecha 16 de Marzo de 2005 comparece el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presenta escrito de pruebas. En la misma fecha el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte accionante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
1. Alega el accionante que alquiló al ciudadano TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC, una casa quinta de su propiedad según consta en fotocopia de documento de propiedad, debidamente notariado y autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 9 de julio de 1.986, quedando anotado bajo el Nº 90, tomo 49, marcado con la letra “B” y en copia de contrato de arrendamiento marcada “C”
2. Alega que el ciudadano TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC ha incumplido con el contrato de arrendamiento privado que suscribió y convino con el accionante; ya que el mismo debe tres (03) meses de arrendamiento equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00).
3. Alega que la ciudadana LUVIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.053.237, esposa del ciudadano TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC, es quien ha hecho las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, de una forma extemporánea, es decir, el canon correspondiente a Septiembre lo consigna los últimos días del mes de Octubre y el canon de arrendamiento del mes Diciembre lo consigna los últimos del mes de Noviembre, y así sucesivamente.
4. Alega que notificó al arrendatario ciudadano TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC, por medio de carta de Notificación firmada por la esposa del señor TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC, quien es la señora LUVIS RODRÍGUEZ, ya identificada, en donde se le ofreció la venta del inmueble arrendado el cual es de su propiedad.
5. Alega que otorgó quince (15) días continuos para que el arrendatario del inmueble ejerciera su derecho preferente para comprar el referido inmueble y en caso de no comprarlo, quince (15) días más para desocuparlo
6. Alega el cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil y según lo establecido en el artículo 1592 ejusdem.
POR LA PARTE ACCIONADA:
1. Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demandad presentada por el demandante.
2. Alega que está solvente con todos los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha (02/03/2005) y que para el momento consignó por ante este Tribunal.
3. Alega que se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
4. Alega que el pago se había convenido dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
5. Alega que la comunicación señalada como carta de notificación nunca fue recibida por la señora LEDYS CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ LAMEDA.
6. Alega que no es cierto que fue citado a ninguna Dirección de Inquilinato.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Invoca el mérito favorable que le otorguen las actas procesales.
2. Promueve todos los documentos que anexó y acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales son: fotocopia de documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”; fotocopia del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”; carta realizada, marcada con la letra “D”; boleta de citación, marcada con la letra “E”; original del contrato de arrendamiento, documento original de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, marcado con la letra “F” y documento de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, marcado con la letra “G”.
DE LA PARTE ACCIONADA:
1. Invoca el Merito Favorable de los autos.
2. Pruebas documentales contrato de arrendamiento privado.
3. Copias simples del expediente Nº 1052
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo conforme a la siguiente motivación:
Alega la parte actora que dio en calidad de arrendamiento al demandado una casa de su propiedad, y que el demandado ha incumplido con el contrato de arrendamiento ya que -según su decir- debe tres (03) meses de arrendamiento; que la esposa del demandado es quien ha hecho las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, las cuales hace de manera extemporánea. Señala, igualmente, que le ofreció en venta el mencionado inmueble arrendado al arrendatario, otorgándole 15 días continuos para que el arrendatario del inmueble ejerciera su derecho preferente para comprar el referido inmueble y en caso de no comprarlo 15 días más para desocuparlo; y por ultimo, que, de conformidad con la Cláusula Segunda del referido contrato, demanda el pago de Bs. 1.675.000.oo, por cuanto señala el actor han trascurrido 11 meses sin que el arrendatario desocupe el inmueble arrendado, desde el 31 de diciembre del año 2003, fecha esta en la cual señala el actor que firmó y aceptó que abandonaría dicho inmueble.
Por su parte el demandado de autos en su contestación rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto alega que esta solvente con todos los cánones de arrendamiento hasta esa fecha (02/03/2005); que se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, que nunca fue recibida por la señora LEDYS CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ LAMEDA, la comunicación señalada como carta de notificación, que no es cierto que fue citado a ninguna Dirección de Inquilinato.
La controversia queda planteada en los siguientes términos: La presente acción trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando el actor la supuesta falta de pago de tres (3) meses de arrendamiento por parte del arrendador demandado, sin que de manera alguna señale a cuales meses se refiere, señalando el mismo que las consignaciones judiciales efectuadas por ante este Tribunal son extemporáneas; pretensión esta rechazada por el demandado por cuanto alega estar solvente con los cánones hasta esa fecha, amparándose en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regula lo concerniente a las consignaciones arrendaticias.
La disposición antes mencionada establece lo siguiente: “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes a la mensualidad.”; por lo que, estando frente a un hecho no controvertido como lo es el pago por consignaciones, comportaría determinar si dichas consignaciones se efectuaron oportunamente o de forma extemporánea de acuerdo lo manifestado por el actor, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar y analizar las siguientes pruebas aportadas al proceso:
Corre a los folios 17 y 18 del expediente de marras, original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre ambas parten contendientes en la presente causa, sobre un inmueble constituido por una casa quinta cuya descripción coincide con el señalado por el actor; el mencionado instrumento es valorado por el Tribunal toda vez que el mismo no fue impugnado por el demandado y en consecuencia reconocido por el mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Corre desde el folio 42 hasta el folio 110 del presente expediente, copia simple de expediente signado con el número1052, contentivo de consignaciones efectuadas por la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ LAMEDA, en beneficio del ciudadano ROY YOHSON HEBER, parte actora en la presente causa, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble cuya descripción es la misma a la de el inmueble objeto del presente caso, señalando la consignante que las mismas se hacen motivado a la negativa del ciudadano ROY YOHSON HEBER a recibir dichos pagos; copias estas que se aprecian y valoran por guardar relación con los hechos controvertidos. Se observa de las copias mencionadas que la consignante realiza sus consignaciones de la siguiente forma: El pago correspondiente al mes de agosto lo consigna el 27 de agosto del 2004; el pago correspondiente al mes de septiembre lo consigna el 27 de septiembre del 2004; el pago correspondiente al mes de octubre lo consigna el 2 de noviembre del 2004; el pago correspondiente al mes de diciembre lo consigna el 11 de enero del 2005; el pago correspondiente al mes de enero lo consigna el 4 de febrero del 2005; el pago correspondiente al mes de febrero lo consigna el 28 de febrero del a 2005 y el pago correspondiente al mes de marzo lo consigna el 30 de marzo del 2005. Dichas copias son apreciadas y valoradas por el Tribunal por guardar relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, se desprende de los instrumentos antes valorados que las consignaciones bajo análisis las realiza la consignante dentro del mismo mes a que corresponde su pago o bien dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho mes, y que las mismas las ha venido retirando en su totalidad su beneficiario (actor en la presente causa) desde el 10 de noviembre del 2004 hasta la presente fecha, sin ni siquiera haber realizado alguna reserva en relación a ellas, razón por la cual es lógico pensar que al recibir y aceptar dichos pagos, inclusive antes de intentar la presente acción, el Arrendador actor esta conforme con los pagos efectuados y por ende mal podríamos estar frente a un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por falta de pago de cánones de arrendamientos.
Aunado a lo anterior, se desprende de la Cláusula Cuarta del referido contrato que las partes convienen en lo siguiente: “CUARTA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) mensuales que el ARRENDATARIO deberá cancelar hasta el vencimiento del contrato, puntualmente y por mensualidades adelantadas, dentro de los CINCO (5) días siguientes al vencimiento ...”; por lo que tratando de interpretar lo anteriormente transcrito, cabe preguntarse ¿El ARRENDATARIO se obliga a pagar los cánones de arrendamientos por mensualidades anticipadas o vencidas?. Ante esta situación el Tribunal hace la siguiente reflexión: Ha sostenido la jurisprudencia en forma clara lo siguiente:
“...Considera que no incurre en incongruencia el juez que se aparta de la calificación jurídica que las partes hubieran dado a un determinado contrato y establece la suya propia, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil...”(Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha: 30 de Abril del 2.002)
Es esta situación la que deja perfectamente aclarado que los jueces están facultados para interpretar o bien establecer la calificación jurídica que considere apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes . Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho que le es dable al Juez como consecuencia del Principio iura novit curia. De tal suerte que ante la ambigüedad de la Cláusula bajo análisis, esta Sentenciadora, por aplicación del el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario concluye que lo convenido por las partes en la Cláusula Cuarta del contrato bajo análisis es que el arrendatario puede pagar los cánones de arrendamientos bien por mensualidades vencidas o bien por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes, siendo así, el Arrendatario si cumplió con los referidos pagos al resultar válidas las consignaciones efectuadas y en consecuencia se tiene el Arrendatario en estado de solvencia en relación a los cánones de arrendamientos correspondientes al inmueble objeto de esta demanda hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la cantidad reclamada por el actor, por concepto de 11 meses sin que el arrendatario desocupe el inmueble arrendado, desde el 31 de diciembre del año 2003, fecha esta en la cual señala el actor que el demandado firmó y aceptó que abandonaría dicha inmueble, fundamentándose en la Cláusula Décima Segunda del suscrito contrato, esta Juzgadora hace la siguiente observación: Establece la Cláusula Décima Segunda del Contrato en cuestión lo siguiente: DECIMA SEGUNDA: Las partes convienen en fijar una Cláusula Penal por indemnización diaria, por cada día que pase sin que entregue el inmueble después de vencerse este contrato improrrogable por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Así como todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por lograr la desocupación del inmueble arrendado”. De lo anteriormente transcrito se entiende que, para que proceda el pago de dicha indemnización, es necesario que el contrato de arrendamiento suscrito objeto de esta demanda esté vencido. Ahora bien, esta Sentenciadora arriba a la conclusión de que, si bien es cierto que el contrato antes mencionado y valorado fue celebrado y establecido a tiempo determinado, no es menos cierto, que al vencimiento del mismo se le dejó al arrendatario en posesión del inmueble, y no sólo eso, que además como se desprende de autos el arrendador demandante siguió percibiendo el pago del canon arrendaticio efectuado por el arrendatario demandado, mediante el retiro de las consignaciones legalmente efectuadas, por lo que ante tal situación planteada surge la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Por lo tanto, el tratamiento que debe darse no es el alegado por el actor quien fundamenta su reclamo en la mencionada Cláusula y en la notificación enviada al arrendatario, contentiva de oferta de venta y lapso de desocupación concedido en caso de no estar interesado en comprar, lo cual plantean un contrato a tiempo determinado,
Por las consideraciones antes expuestas, y no observando incumplimiento alguno por parte del demandado, concluye quien aquí decide que la pretensión del actor no es ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a las demás pruebas aportadas al proceso, resulta inoficioso entrar a analizar su valor probatorio, dada la motivación antes expuesta. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROY MURTLAND JHONSON HEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.577.830, en contra del ciudadano TOMAS CARLOS HAROVIC BOCOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.510.382, de este domicilio.
Se condena en costa a la parte actora, por haber quedado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en Guacara a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2005, en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
LA JUEZA PROVISORIA,
______________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO ,
__________________________
Abg. JHON OSORIO Y.-
En esta misma fecha y siendo las 2:00 pm. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.
Scto.
Exp.No.2224.-
MGA/JOY/Nataly.-