EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 08 de Abril de 2005.
194° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: AYARIS DEL VALLE ARIAS, ASISTIDA POR EL ABOGADO GUSTAVO ALONZO.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL “AGENCIA DE LOTERÍAS EL EMPERARDOR S.R.L.”.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 924.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTO CON INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por la ciudadana AYARIS DEL VALLE ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.701.748, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 95.799; contra la entidad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA EL EMPERARDOR S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1997, bajo el número 77, Tomo 150-A, correspondiente al Tercer Trimestre, del año 1997, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 26 de mayo de 1999, fue contratada por los ciudadanos YDILIO TEODORO DE ABREU GONCALVES y AGOSTINO DE ABREU GONCALVES, para desempeñar el cargo de venta de juegos legalmente autorizados en el país, tales como Kino, Loto Quiz, Super Cuatro, entre otros, en las instalaciones de la citada empresa, actividad que desempeñé en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpidamente, bajo relación de subordinación y dependencia laboral directa.
En fecha 31 de diciembre de 2001, el administrador principal de la demandada de autos, ciudadano YDILIO DE ABREU, me canceló la suma de 496.000 bolívares, por concepto de adelanto de un año de prestaciones sociales, en esa misma fecha sin que mediara causa justificada fue despedida por voluntad unilateral del administrador principal, anteriormente identificado, devengando para el momento del despido la suma de 53.080 bolívares semanales, equivalente a 227.485, 50 bolívares mensuales, anexa marcado “C” seis recibos de pago.
Expresa la demandante que al termino de la relación laboral, la demandada no le canceló ninguno de sus derechos laborales, tales como: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, siendo éstas las razones por la procede a demandarla, por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales, para que convenga en cancelarle o a ello sea condenada por el Tribunal.
Señala el demandante que su salario diario es 7.582, 85 bolívares y su salario integral 8.045, 40 bolívares diarios, y los conceptos reclamados son: Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 272 días, por el salario integral de 8.045, 40 bolívares, da un total de 2.188.348, 80 bolívares. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d, de la Ley en comento, 60 días por 8.045, 40 bolívares, nos da un total de 482.724 bolívares. Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley del Trabajo, 150 días, por 8.045, 40 bolívares, da un total de 1.206.810 bolívares. Vacaciones causadas y no canceladas y bono vacacional causado y no cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 177 días por 7.582, 85 da un total de 887.193, 45 bolívares. Utilidades causadas y no canceladas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 183, literal a ejusdem, le corresponden 69 días por 7.582, 85, da un total de 523.216, 65 bolívares.
Todos los anteriores conceptos dan un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.288.292, 80), al cual hay que deducirle lo cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, 496.000 bolívares, quedando un restante de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍOVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.792.292, 80).
Fundamenta su demanda en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución, 1, 2, 3, 4, 5, 10, 39, 66, 104, 106, 108, 125, numeral 2 y literal d, 133, 146, 153, 154, 174, 212, 218, 219, 223, todos de la Ley orgánica del Trabajo.
Solicita la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, condenar en costas.
La citación que recaiga en los ciudadanos YDILIO DE ABREU y AGOSTINO DE ABREU, portugués el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 81.184.842 y 9.827.139, respectivamente, en sus caracteres de administrador principal el primero y administrador suplente el segundo.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 1° de Noviembre de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2005, la ciudadana AYARIS DEL VALLE ARIAS COLINA, otorga poder apud acta a los abogados GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR y MADELEIN VICTORIA MAGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.799 y 102.906, respectivamente.
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se designa defensor judicial al abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 54.928, quien en fecha 1° de febrero de 2005, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Cursa a los folios 45 al 48 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, en cuya oportunidad procede a negar y rechazar todos los alegatos de la demandante.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 23 de febrero de 2002 el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente los instrumentos fundamentales de la acción, acompañados con el escrito libelar, marcados “A”, “B” y “C”, consigna marcado “A”, copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre de 2004, invoca a favor de su representada la confesión ficta por parte de la demandada de autos, por negar en forma genérica los argumentos señalados en el libelo de demanda, ratifica y hace valer marcado “A”, recaudo acompañado junto al escrito de demanda, contentivo de copia de registro mercantil de la demandada de autos, ratifica y hace valer marcado “B”, recaudo acompañado al escrito de demanda, contentivo del carnet identificatorio expedido por la demandada de autos, ratifica, insiste y hace valer marcado “C”, recaudos acompañados junto al escrito libelar, contentivo de recibos de pago, firmados y sellados por el representante de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de HAYDEE BEATRIZ CHIRINOS BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.599.598 y el ciudadano DUILIO ENRIQUE DELGADO FOURNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.484.605. En fecha 23 de febrero de 2005, el defensor judicial designado, consigna su escrito de pruebas en los siguientes términos: Invoca el mérito favorable de las actas, en cuanto beneficien a su representada, le participa al Tribunal que no tiene prueba que aportar, por cuanto en dos oportunidades se dirigió a la empresa demandada, dejándoles copias del libelo y número telefónico, y no se comunicaron con el.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 1° de Marzo de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 7 de marzo de 2005, rinden declaración testimonial los ciudadanos HAYDEE BEATRIZ CHIRINOS BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.599.598 y el ciudadano DUILIO ENRIQUE DELGADO FOURNIER.
Cursa a los folios 73 al 77 del expediente, escrito de informes debidamente consignado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO, con su carácter de autos.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la existencia de la relación laboral, toda vez que la trabajadora centra sus alegatos en manifestar que fue trabajador de la empresa y que fue despedido injustificadamente, teniendo derecho a que se le cancelan todos sus beneficios laborales, pero por otra parte la defensa de la demandada de autos, niega tal vinculo laboral, y como consecuencia, niega que deba cancelársele los conceptos reclamados. En virtud de lo expuesto y tomando en consideración este hecho no convenido por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo, que la controversia planteada es sobre la existencia o no de la relación laboral, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

SECCION I: ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar la demandante de autos consigna los siguientes elementos de juicio:
1. Marcado “A” de copia del Registro Mercantil de la demandada de autos, emanada del registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Septiembre de 1997, documento Nº 77, Tomo 150-A, a los fines de demostrar la cualidad de los demandados de autos.
Se deriva de dicha instrumental, que el ciudadano YDILIO TEODORO DE ABREU GONCALVES, portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.184.842 y el ciudadano AGOSTINO DE ABREU GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.139, convinieron en constituir, como en efecto lo hacen, una sociedad de responsabilidad limitada, cuya denominación es AGENCIA DE LOTERIA EL EMPERADOR S.R.L., designándose como administrador principal el primero de los mencionados y como administrador suplente el segundo.
De modo pues, que el Registro Mercantil analizado, vienen a ratificar la cualidad de los demandados, en el presente proceso, tal como lo señala la parte actora, apreciándose y valorándose dicho documento como plena prueba de las menciones en él contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Carnet de trabajo, emanado de la demandada de autos, donde se observa: nombre de la trabajadora AYARIS DEL VALLE ARIAS COLINA, cédula de identidad N° 14.701.748, cargo EMPLEADA, fecha de vencimiento 28 de agosto de 2002, el nombre de la AGENCIA EL EMPERARDOR IX, y el correspondiente sello húmedo de dicha agencia.
El anterior carnet fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por la defensa de la accionada de autos, no solicitando su provente la prueba de cotejo a fin de enervar su valor probatorio, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe ser desechado como prueba para demostrar el vínculo laboral.
3. Seis (6) recibos de pago, originales, emanados de la Agencia el Emperador, en los cuales se señalan los días laborados, el nombre de la demandante de autos y salario básico.
Tales recibos consignados en original, fueron igualmente desconocidos por la defensa de la demandada de autos, en su escrito de contestación, por lo que como se dijo con anterioridad, ha debido la parte demandante solicitar la prueba de cotejo o de testigo, tal como lo pauta el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, quedando desechados dichos documentos en el presente proceso.
Es de aclarar, que aun cuando los anteriores recibos de pago no hayan sido desconocidos por la parte demandada, en ellos no se observa firma de ningún representante de la empresa demandada, por lo que mal podía oponérsele para su reconocimiento o desconocimiento.
El demandante en la oportunidad probatoria, y a los efectos de demostrar que fue trabajador de la empresa demandada, consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente los instrumentos fundamentales de la acción, acompañados con el escrito de demanda, marcados “A”, “B” y “C”, los cuales demuestran la relación laboral, fecha de ingreso de egreso, cargo desempeñado, relación de dependencia, etc.
Tal como se asentó con antelación, con relación al Registro Mercantil, al mismo le fue otorgado todo su valor probatorio, pero con respecto al carnet de trabajo y los recibos de pago, fueron desechados no otorgándosele valor probatorio alguno, por cuanto fueron desconocidos por la parte demandada.
2. Ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido y cada uno de los hechos y los fundamentos de derecho planteados en el escrito de demanda, incoada por su representada. Ya fue analizado lo referente al escrito de demanda, específicamente los hechos en que fundamentó la misma, dándose aquí por reproducido lo señalado al respecto.
3. Invoca a favor de su representada la confesión ficta por parte de la demandada, por negar en forma genérica los argumentos señalados en el escrito libelar, no revertiendo la carga probatoria, no determinó cuáles de los hechos da por admitidos y cuáles niega.
No comparte esta sentenciadora la anterior invocación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, porque del escrito de contestación se observa, que la defensa admite que ciertamente el ciudadano YDILIO DE BAREU GONCALVES, es el propietario de la Agencia de Lotería El Emperador, asimismo niega la existencia de la relación laboral y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los pedimentos y alegatos de la demandante, por lo que negada la relación laboral, debe necesariamente la trabajadora demostrar fehacientemente su existencia. En virtud de lo expuesto, no se acoge la confesión ficta alegada por la parte actora.
4. Ratifica marcado “A” recaudo acompañado, junto al escrito libelar, contentivo del Registro Mercantil de la demandada. Esta instrumental ya fue debidamente analizada, apreciada y valorada, dándose por aquí por reproducido lo asentado al respecto.
5. Ratifica y hace valer marcado “C”, recaudos acompañados con el libelo, contentivo de los recibos de pago, debidamente sellados y firmados por el representante de la empresa demandada, a fin de demostrar nombre, apellido, cédula de identidad, relación laboral y salario que devengaba, es decir, 53.080 bolívares semanales, equivalentes a 227.485, 50 bolívares mensuales.
Tal prueba ya analizada, y la cual fuera desechada, no vienen a corroborar ni demostrar los alegatos esgrimidos por el actor, pues aun en el supuesto caso de no haber sido desconocidas, las mismas no contienen lo que especifica el apoderado judicial de la demandante de autos, no existe firma de ningún representante de la empresa, sólo un sello, asentándose con toda razón, que mal podía haberse opuesto a la parte demandada como emanado de ella.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los siguientes testigos:
HAYDEE BEATRIZ CHIRINOS BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.599.598, de profesión u oficio Secretaria, de este domicilio, quien a las preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 95.799, respondió: Que “Si” conoce a la ciudadana AYARIS DEL VALLE ARIAS COLINA. Que “Si” le consta que la demandante trabajó en al empresa demandada AGENCIA DE LOTERÍA EL EMPERARDOR. “Si me consta que trabajaba allí porque siempre le compraba terminales y soy vecina de la menciona Agencia”. Que “Si…” le consta que comenzó a trabajar el 26 de Mayo de 1999 “… porque siempre hablaba con ella y me informó que para esa fecha ella comenzó a trabajar allá” . “… la vi. días después y me dijo que la había retirado para esa fecha 31 de diciembre”. “Que “Si…” le consta que ganaba 53.080 bolívares semanales “… porque ella varias veces me comunicó su sueldo que ganaba”. Que “Si…” le consta que devengaba un salario mensual de 227.485, 50 bolívares. “Si me consta que ella laboraba de 8:00 de la mañana a 7:00 de la noche de Lunes a Sábado”. Seguidamente la defensa de la parte accionada, abogado GUSTAVO SEQUERA, procede a repreguntar a la deponente, quien a las preguntas realizadas manifestó: Que vino a declarar “Por una causa justa hacia la ciudadana AYARIS DEL VALLE ARIAS COLINA”. “Claro ella está en su derecho porque está reclamando algo justo sobre su trabajo y ella tiene derecho”. “Creo que el propietario de la agencia es el ciudadano YDILIO DE ABREU. “Bueno yo tengo conocimiento que ella ganaba 53.080 bolívares semanales…”.
DUILIO ENRIQUE DELGADO FOURNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.484.605, de profesión u oficio Técnico de Sistema, quien a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Que “Si” conoce a la ciudadana AYARIS DEL VALLE ARIAS COLINA. Que “Si” le consta que la demandante trabajó en al empresa demandada AGENCIA DE LOTERÍA EL EMPERARDOR “porque compre terminales y triples también” . “…yo la vi allí y le compraba a ella permanentemente”. Que “Si…” le consta que comenzó a trabajar el 26 de Mayo de 1999 “… porque ella me lo manifestó ese día que ella comenzó a trabajar el día 26 de mayo de 1999” . “…si sé y me consta , y trabajó hasta el 2003 porque yo ya no la vi más allí y ella me dijo que la había despedido”. “Que “Si…” le consta que ganaba 53.080 bolívares semanales “… porque ella me enseñó un sobre”. Que “Si…” le consta que devengaba un salario mensual de 227.485, 50 bolívares. Que “Si…” le consta que laboraba de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche.
Dan cuenta pues los anteriores deponentes, de conocer a la demandante de autos y por ese conocimiento manifiestan en sus dichos que saben y les constan que trabajaba para la empresa demandada, sin embargo, sus deposiciones no son precisas ni contundentes, se limitan a señalar que la misma demandante, fue la que les informó la fecha de inició y culminación de la relación laboral, asimismo cuánto devengaba semanalmente.
Si bien de dicha declaraciones se puede presumir la relación laboral, las mismas no conllevan a demostrar la certeza del inició y de la terminación del vinculo laboral, así como tampoco la causa de esa culminación, son basadas en simples referencias, porque el propio demandante, quien es interesado obviamente en las resultas del presente proceso, se las dijo, es por ello que no pueden constituir tales testimoniales, prueba contundente y veraz de los alegatos de la demandante, en cuánto a fecha de ingreso y egreso se refiere, como tampoco de la causa del cese de la relación laboral, menos aun del salario devengado.
Realizado pues el análisis de todas y cada una de las pruebas existentes en el presente proceso, nos encontramos ante una forzosa declaratoria sin lugar de la pretensión jurídica interpuesta por la ciudadana AYARIS DEL VALLE ARIAS, quien al serle negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada de autos, no pudo demostrar sus alegatos; de las pruebas examinadas, no se pudo corroborar lo dicho por la trabajadora.


SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de febrero de 2005, el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, niega la existencia de la relación laboral entre su representado y la ciudadana AYARIS ARIAS, y por ende, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidas por la demandante, de igual forma, señala que jamás su representada le canceló la suma de 496.000 bolívares, ya que nunca fue trabajadora de la empresa, en consecuencia, niega de igual forma, que deba cancelar los conceptos reclamados tales como: Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125, vacaciones, bono vacacional y utilidades causadas y no canceladas, intereses sobre prestaciones sociales, interés de mora, indexación o corrección monetaria y menos las costas y costos del presente proceso.
Ciertamente y tal como se analizó en la sección precedente, la trabajadora no cumplió con su carga procesal de demostrar el despido y la fecha de esta, como tampoco la fecha de ingreso y el salario devengado, para calcular la antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales el actor de probar el tiempo y duración de la relación de trabajo, ya que es con base al transcurso del tiempo que aquellas se determinan; no resulta posible calcular los conceptos señalados sin saber con precisión la duración de la relación laboral.
El lapso de servicio indicado por el demandante en su escrito de demanda, no fue debidamente probado, pues fue negada la relación laboral por la demandada de autos, por lo que ha debido demostrar este hecho el demandante y las pruebas testimoniales no fueron satisfactorias de acuerdo a las respuestas que se han trascrito, sus declaraciones no son idóneas y en consecuencia no se apreciaron, para demostrar tales circunstancias, al no demostrarse el tiempo de servicio, la pretensión necesariamente tiene que perecer, pues no se puede determinar el monto de prestaciones sociales que pueden corresponde a la demandante. Y así se declara.
SECCIÓN III.- INFOMRES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 17 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna su correspondiente escrito de informes, en el cual luego de un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso, señala que la presente pretensión debe ser declarada con lugar por las siguientes razones:
• Demostró la cualidad de los demandados, ciertamente con el registro mercantil consignado, conjuntamente con el escrito libelar, se demuestra la cualidad de YDILIO DE ABREU y AGOSTINO DE ABREU, a dicho instrumento se le otorgó valor probatorio.
• Con el carnet y los recibos de pago, demostró la relación laboral y salario devengado. No se comparte tal alegato, pues tales instrumentos fueron desechados, al haber sido desconocido por la defensa de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y muy por el contrario de lo que expone el apoderado judicial de la demandante de autos, son ellos lo que debieron propiciar, de conformidad con el artículo 445 ejusdem, la prueba de cotejo o la de testigo para así ratificar tales instrumentos.
• Que operó la confesión ficta. Tal alegato también fue desechado, por las razones expuestas supra, dándose aquí por reproducido lo señalado al respecto.
• Que los testigos, demostraron con sus dichos, la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, tiempo de servicio, salario mensual, salario diario y horario de trabajo.
Si bien de las declaraciones de los ciudadanos HAYDEE BEATRIZ CHIRINOS BERNAL y DUILIO DELGADO, ambos anteriormente identificados, se deriva la presunción de una relación laboral, por cuanto veía constantemente a la demandante en la sede de la empresa demandada, y le compraban triples y terminales, no menos cierto es que lo relativo a la fecha de ingreso y de egreso, salario mensual y diario, sus dichos son meramente referenciales, que se derivan de lo que la propia demandante les manifestó, mal pueden ser pruebas contundentes y veraces de los hechos alegados por la trabajadora.
En virtud de lo expuesto no se acoge los argumentos conclusivos realizados por la parte demandante en el presente escrito de informes. Y así se declara.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera la ciudadana AYARIS DEL VALLE ARIAS COLINA, asistida por el abogado GUSTAVO E. ALONZO, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la AGENCIA DE LOTERÍA EL EMPERADOR S.R.L.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los ocho (8) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 924.