REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 25 de Abril de 2005.
195° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: RAFAEL LAGUNA VARGAS, ASISTIDO POR EL ABOGADO GUSTAVO ADOLFO SEQUERA.
DEMANDADO: ELISABEL PÉREZ DE REYES.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 945.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano RAFAEL LAGUNA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.963.438, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 54.928; contra la ciudadana ELISABEL PÉREZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.744.829, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 15 de junio de 2004, convino en forma verbal con la demandada de autos, ya identificada, en el alquiler de una casa para habitación de su propiedad, según consta de título supletorio tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 1996, que anexa marcado “A”, ubicada en la primera calle del Barrio Morillo, vía Autopista frente a Corpoven casa s/n, siendo el canon de arrendamiento pactado la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120.000, oo), mensuales.
Expresa el demandante que desde el mes de enero de 2005, la demandada de autos se vino atrasando en el pago del canon de arrendamiento y no ha vuelto a cancelar los mismos, correspondientes a los meses de enero y febrero sin ninguna explicación, tal como se evidencia de los recibos de cobros vencidos y no pagados, que anexa marcados 1 y 2.
El monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo), mensuales y según la cláusula 7° del contrato, se establece los intereses moratorios a la rata del 5% diario del monto del canon de arrendamiento, es decir, la suma de 6.500 bolívares, después de transcurrido los cinco primeros días de cada mes, quedando como monto mensual por concepto de intereses moratorios la cantidad de 162.500 bolívares, que serían 25 días por 6.500 bolívares.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 15921 y 1.594 del Código Civil, asimismo el artículo 34 de la Ley de arrendamientos.
Por todo lo anteriormente es que demanda a la ciudadana ELISABEL PÉREZ DE REYES, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: desalojar el inmueble objeto de la controversia, perfectamente determinado en el escrito libelar, en cancelar la suma de 240.000, oo bolívares, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero y febrero de 2005, hasta la entrega del inmueble, interés de mora causado por atraso en el pago de los citados cánones de arrendamiento, las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 17 de Marzo de 2004, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2005, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano RAFAEL SIMÓIN BOLÍVAR, quien hace constar que citó personalmente a la ciudadana ELISABEL PÉREZ DE REYES.
Llegada la oportunidad legal para que el demandado de autos diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo para proceder a promover prueba alguna que lo favoreciera.
En fecha 6 de abril de 2005, comparece el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, en cuya oportunidad procede a consignar su escrito de pruebas, las cuales fueran admitidas en fecha 11 de abril de 2005.
En fecha 14 de abril del año en curso comparece la ciudadana YOSELIN CAROLINA REYES JIMÉNEZ, a rendir declaración testimonial.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo contra la Ciurana ELISABEL PÉREZ DE REYES, por cuanto ésta ha incumplido con su obligación de cancelar en forma oportuna los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año en curso, razón por la que solicita su desalojo por falta de pago.
Ante tal pretensión, la parte demandada no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que lo favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por desalojo y para demostrar tal hecho el demandante de autos, procede a consignar
1. Documento relativo a un título supletorio, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Municipio Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual efectivamente viene a corroborar la propiedad que sobre el inmueble, específicamente una casa, tiene el demandante de autos, dicha documental goza de todo su valor probatorio
2. Dos recibos de pagos, por la suma de 120.000 bolívares, los cuales viene a constituir los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero e 2005, a los cuales se les otorga valor probatorio, por no haber sido desvirtuados por la arrendataria, demostrando su cancelación, es de acotar que la carga de la prueba queda en manos de la demandada, quien es que debe demostrar fehacientemente que muy por el contrario a lo que alega el arrendador, si cumplió con su obligación de cancelar oportunamente sus cuotas de arrendamiento.
Posteriormente en la etapa de promover pruebas la parte demandante lo hace de la siguiente manera:
• Invoca el mérito favorable de los autos, que lo beneficien.
Tal prueba así invocada no constituye elemento probatorio alguno, ha debido su promovente señalar específicamente cuáles elementos le son favorables, la sola forma sacramental de invocar el mérito favorable no es suficiente como para ser considerado como prueba.
• Ratifica el escrito de demanda, en toda y cada una de sus partes e igualmente ratifica los recibos de pago marcados 1 y 2, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente.
Con relación al escrito libelar, el mismo es considerado como el documento que da inició al proceso, es decir, es el acto efectuado por el demandante que pone en movimiento al Órgano Jurisdiccional, en el que se establecen los hechos, y el derecho vulnerado, y cuál es su pretensión jurídico con respecto a los mismo, más no se puede considerar como un elemento probatorio, pues precisamente las pruebas traídas a los autos por las partes, son las que van a demostrar los alegatos bien explanados en el escrito de demanda, o bien en el escrito de contestación
En cuanto a los recibos de pagos, como se dijo, al no demostrar la demandada de autos la cancelación de los correspondientes cánones de arrendamiento, los mismos sirven para demostrar el monto a cancelar y por supuesto la insolvencia.
• Declaración testimonial de la ciudadana YOSELIN CAROLINA REYES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad número 16.570.725, de este domicilio, tal actuación no es apreciada, por cuanto comparece solamente el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, atribuyéndose un carácter que no le ha sido otorgado, pues en todo el proceso, asistía simplemente al demandante de autos y no consta que éste último le haya otorgado poder alguno.
Ahora bien, se observa del estudio exhaustivo de las actas procésales que la pretensión jurídica del actor, se fundamenta en la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, de una relación arrendaticia, que fue admitida por la demandada al no comparecer al llamado judicial y dar oportuna contestación o promover prueba que la favoreciera, por tal razón debemos plantearnos la circunstancia de que haya quedado confeso, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta.
Al analizar nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL LAGUNA VARGAS, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues la existencia de una relación arrendaticia, siendo la misma vulnerada e incumplida por parte de la ciudadana ELISABEL PÉREZ DE REYES, al no haber cumplido con los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, incurriendo en mora, ni al haber promovido prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano RAFAEL LAGUNA VARGAS, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ciudadana ELISABEL PÉREZ DE REYES, igualmente identificada, en consecuencia se conde a esta último a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto de la presente controversia, dejándolo libre de personas y cosas.
SEGUNDO: a cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de enero y febrero y los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 945.-