REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 1° de abril de 2005.
194° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ROMMY A. CONEJERO RIVAS, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ANGEL REYES SALAS.
DEMANDADA: EMPRESA EN LÍNEA PUNTO COM C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 927.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: LABORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS SIN INFORMES.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica interpuesta por la ciudadana ROMMY A. CONEJERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.568.603, asistido por el abogado JOSÉ ANGERL REYES SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.080, contra la Entidad de Comercio “EN LÍNEA PUNTO COM C.A.”, representada por el ciudadano EDIN BETANCOURT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.362.473, en su carácter de Presidente, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que ingresó a laborar para la citada empresa en fecha 05 de Julio de 2002, en labores de obrera, labor que desempeñó hasta el día 25 de febrero de 2004 de 2003, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por el ciudadano anteriormente identificado, quien funge como presidente de la empresa.
En virtud de ello, la empresa quedó citada desde el 17 de Marzo de 2004, para comparecer a la Inspectoría del Trabajo, a fin de que diera contestación a la solicitud que hiciera la trabajadora ante ese Organismo.
En dicho procedimiento administrativo el patrono reconoció la relación laboral, así como también reconoció la inamovilidad laboral para la fecha en que despidió a la demandante, sin desmentir el salario manifestado por ésta, limitándose a manifestar el patrono ante la Inspectoría, que la trabajadora había renunciado a sus labores, consignando una supuesta renuncia, quedando la misma impugnada en el procedimiento administrativo.
El Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, pero el patrono una vez notificado de la providencia administrativa recaída a favor de la trabajadora, se negó a reincorporarla y a cancelar los salarios caídos.
Por todo lo expuesto es que demanda a la empresa “En Línea Punto Com C.A.”, representada por el ciudadano EDIN EDUARDO BETANCOURT ROMERO, para que cancelar todos los salarios caídos y prestaciones sociales que por Ley le corresponden.
Señala el demandante que lo que por prestaciones sociales le corresponden son los siguientes conceptos: 83,32 días, artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por 8.089, 90 bolívares, da un total de 674.050, 46 bolívares, indemnizaciones artículo 125, 60 días por 8.089, 90 bolívares, para un total de 485.394 bolívares, la sustitutiva del preaviso 60 días por 8.089, 90, da un total de 485.394 bolívares, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas, correspondientes al año 2002-2003, artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 122 del Reglamento, 24 días por 8.089, 90, arrojando un total de 194.157, 60 bolívares, vacaciones fraccionadas, correspondiente al período 2003 al 25 de febrero de 2004, en 12, 81 días, por 8.089, 90, para un total de 103.631, 61 bolívares, utilidades fraccionadas la cantidad de 121.348, 50 bolívares y la cantidad de 1.585.626 bolívares, por concepto de salarios caídos, desde la fecha del despido 25 de febrero de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2004, por estar decretada la inamovilidad laboral para la fecha..
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.649.602, 10), monto que manifiesta la demandante le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo, es decir, un (01) año, siete (7) meses y veinte (20) días.
Asimismo, solicita la indexación, del monto reclamado, más los intereses moratorios, calculados desde la fecha del despido 25 de febrero de 2004 y los intereses sobre prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nacieron desde el 5 de noviembre de 2002. Solicita la citación en la persona del ciudadano EDIN EDUARDO BETANCOURT ROMNERO, ya identificado, en su carácter de Presidente de la demandada de autos. Conjuntamente con el escrito libelar, consigna copia certificada del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo y de la respectiva Providencia decidida por este Organismo, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, realizada por la citada Inspectoría.



DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 15 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 13 de diciembre de 2003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL SIMÓN URBINA BOLÍVAR, deja constancia de haber citado personalmente al ciudadano EDIN EDUARDO BETANCOURT ROMERO, en su carácter de Presidente de la demandada de autos, quien en fecha 16 de diciembre de 2004, en vez de contestar la demanda procedió a oponer cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante acumuló en un mismo procedimiento dos pretensiones, de igual forma interpuso el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el ordinal 4° del mencionado artículo.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana ROMMY ALEJANDRA CONEJERO RIVAS, confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ ANGEL REYES, JAIME ENRIQUE SALAZAR y ANGI SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.080, 71.851 y 110.801, respectivamente.
Cursa a los folios 47 al 51 del expediente escrito de rechazo y subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, debidamente consignado por el abogado JOSÉ ANGEL REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fueron declaradas sin lugar en fecha 16 de febrero de 2005.
En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano EDIN EDUARDO BENTACOURT, con su carácter de autos, debidamente asistido de abogado, procede a dar debida contestación a la demanda, señalando en primer lugar, que desconocen si existió una relación laboral entre la demandante de autos y la empresa EN LÍNEA PUNTO COM C.A, por cuanto ellos no representa a esa Entidad Mercantil, no obstante admiten la relación laboral entre la demandante y su representada denominada EN LÍNE Y PUNTO C.A., niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana ROOMY CONEJERO RIVAS, señalando que los mismos fueron cancelados.
En fecha 24 de febrero de 2005, los ciudadanos EDIN BETANCOURT ROMERO y AGOSTINHA FATIMA RODRÍGUEZ, actuando en sus caracteres de administradores de la demandada de autos, otorgan poder apud acta a los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y JULIO CÉSAR HENRÍQUEZ PAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.489 y 106.071, respectivamente. Consignan Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil denominada EN LÍNEA Y PUNTO C.A.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas comparecen, el apoderado judicial de la parte demandante, quien reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo que concierne a la contestación de la demanda, reproduce el valor probatorio de las copias cerificadas del expediente administrativo el cual no fuera impugnado, y promovió las testimoniales de los ciudadanos CLISANTO ALEXANDER VALERA SÁNCHEZ, JOSÉ ALBERTO VIEIRA y YATZELI SULIMAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.277.798, 16.569.855 y 13.875.118, respectivamente, de igual forma compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien invocó el mérito favorable que se desprende de autos, específicamente la contestación de la demanda y las copias del registro de la sociedad mercantil EN LÍNEA Y PUNTO C.A., CONSIGNA MARCADAO “A” Y “B”, respectivamente documentos que demuestran la liquidación que se le hiciera a la demandante de autos, marcado “C” carta de renuncia de la demandante.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2005, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Comparece en fecha 09 de Marzo de 2005 el apoderado judicial de la demandante de autos, en cuya oportunidad se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, por ser impertinentes y extemporáneas. Siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 10 de marzo de 2005.
De manera pues, que observa quien aquí decide que la pretensión jurídica de la demandante se ciñe al cobro de sus beneficios laborales, por haber sido despedida injustificadamente por su patrono, pues a pesar de haber sido ordenado su reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo, su patrono no acató tal decisión, lo que trajo como consecuencia la presente demanda, por otro lado la parte demandada se resiste a la pretensión jurídica de la demandante, en primer lugar por, su representada nada tiene que ver con el procedimiento administrativo alegado por su adversaria, ya que su denominación es EN LINEA Y PUNTO C.A., mientras que la demandada de autos es EN LÍNEA PUNTO COM C.A., pero por otro lado admite la existencia de una relación laboral, procediendo de esta manera a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos reclamados por ROMMY CONEJERO RIVAS, asentando que ya le fue cancelado todo lo que le correspondía, y que la culminación de la relación laboral fue por renuncia, además expresa que la providencia administrativa nada tiene que ver con su representada.
En consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas cursantes en las actas procésales, a fin de determinar, como primer punto la falta de cualidad alegada por la demandada de autos y en caso de no prosperar esta, determinar si el vinculo laboral finalizó por renuncia o por un despido injustificado, para así establecer en forma contundente y diáfana, cuáles son los derechos del trabajador que han sido vulnerados o por el contrario si la empresa cumplió a cabalidad con sus respectivas obligaciones.

PUNTO PREVIO

Al momento de dar oportuna contestación a la demanda, los ciudadanos EDIN EDUARDO BETANCOURT y AGOSTINHA FATIMA RODRÍGUEZ, con sus caracteres acreditados en autos, asistidos de abogado, proceden a señalarle al Tribunal que quien funge como demandada en este proceso es una sociedad mercantil distinta a su representada, pero como quiera que entre su representada y la demandante si existió una relación de trabajo, aunado al hecho que fueron citados, comparecen a dar contestación.
Ante tal alegato, no causa mas que extrañeza a esta Juzgadora, la forma como ha sido interpuesto, por una lado en forma muy contundente la parte demandada señala que su representada no es la demandada en el presente proceso, pero por otro contesta la demanda porque reconoce que si existió un vinculo laboral.
Tal incongruencia, no hace más que ratificar su cualidad en el presente proceso, pues si existió una relación de trabajo entre la demandada y la empresa denominada EN LINEA Y PUNTO C.A., pero no es esta la demandada, no tiene porque sus representantes asistidos de abogados, dar una contestación de algo de lo que no forman parte, y pretender llevar un juicio correspondiente a otra relación laboral.
Tal situación se aclara y por supuesto se desvirtúa, cuando al ser revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, nos encontramos con una providencia administrativa, donde la empresa demandada, bajo la denominación EN LÍNEA PUNTO COM C.A., representada por el ciudadano EDIN EDUARDO BETANCOURT ROMERO, en su condición de propietario hizo acto de presencia al llamado de la Inspectoría, reconociendo en fecha 22 de marzo de 2003, la relación laboral, la inamovilidad laboral, pero señalando que la demandante renunció, (folio 16), asimismo acta de fecha 08 de junio de 2004 (folio 34), en la cual se le notifica al ciudadano EDIN EDUARDO BETANCOURT ROMERO, de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, de proceder al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, continuando, tenemos la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde claramente señala que se dirigió a las instalaciones de la empresa demandada y citó personalmente al ciudadano EDIN EDUARDO BETANCOURT, en su carácter de Presidente, finalmente al oponer cuestiones previas el tantas veces mencionado ciudadano procede a señalar que actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EN LÍNEA PUNTO COM C.A., no expresando en su respectivo escrito lo relativo a su falta de cualidad, razón por la que si bien es cierto que en la copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil aparece la denominación EN LINEA Y PUNTO C.A., y no EN LINEA Y PUNTO COM C.A., no menos cierto que la trabajadora demanda bajo una denominación que no fue atacada por su patrono, por lo que se le declara sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la defensa de la accionada de autos, al existir, como se dijo, pruebas contundentes que si tiene cualidad para sostener el presente proceso, al admitir la relación laboral con la demandante de autos, y señalar que no se le deben conceptos reclamados porque ya fueron cancelados en su oportunidad, lo que por ley le corresponde. Y así se declara.
Declarada pues, sin lugar la falta de cualidad, entra de seguidas este Tribunal a conocer el fondo de la controversia, analizando, apreciando y valorando el cúmulo probatorio, que integran el presente expediente, para determinar ahora, si la demandada de autos incumplió con su obligación laboral para con la demandante de autos.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que la ciudadana ROMMY ALEJANDRA CONEJERO RIVAS, mantenía una relación laboral con la Empresa denominada EN LÍNEA PUNTO COM C.A., presentándose como hecho controvertido la fecha de ingreso y de egreso, el salario para el calculo de las correspondientes prestaciones sociales y la forma en que terminó la relación laboral.
Ahora bien, se analizara lo asentado por la trabajadora demandante en su escrito libelar, a fin de comprender que es lo que realmente está solicitando dicha ciudadana, y sus respectivas pruebas, así como la defensa ejercida por la parte demandada, para desvirtuar los alegatos de su contraparte.

SECCION I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar consigna la parte demandante:
1. Copia certificada de providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, luego del respectivo procedimiento que se llevara a solicitud de la trabajadora ROMMY CONEJERO.
De dicha instrumental se deriva la solicitud oportuna realizada por la ciudadana ROMMY CONEJERO, ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y por supuesto el pago de sus salarios caídos, al considerar que había sido injustificadamente despedida por su patrono, más aun cuando estaba vigente un decreto de inamovilidad laboral, en dicho procedimiento se observan las actuaciones realizadas por ambas partes (patrono y trabajadora), pudiéndose observar que el patrono reconoció la existencia de la relación laboral, la existencia de la inamovilidad laboral, pero señala que la trabajadora renunció a su cargo en forma voluntaria, consignando una carta de renuncia, que fue posteriormente impugnada por la trabajadora, quedando la misma desechada en el procedimiento administrativo, por cuanto su promovente no insistió en hacerla valer, de la declaratoria con lugar de la solicitud en comento, fue debidamente notificado el ciudadano EDIN EDUARDO BETANCOURT ROMERO, según consta en acta de fecha 08 de junio de 2004, cursante al folio 24 del expediente, quien manifestó que no reengancharía a la trabajadora.
Esta sentenciadora aprecia y valora la anterior instrumental, como un documento administrativo con presunción de legalidad y veracidad, que al no ser desvirtuado de manera alguna, evidencia y fundamenta el derecho de la parte demandante con relación a su petición de que se le sean canceladas sus correspondientes salarios caídos, toda vez que el Organismo competente como lo es la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud que al respecto se peticionó por la vía administrativa.
2. Planilla de cálculo de prestaciones sociales, realizada a la ciudadana ROMMY CONEJERO, por la Inspectoría del Trabajo.
En dicha planilla se coloca la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora, de la empresa demandada, tiempo de servicio, y se procede a realizar un calculo de los conceptos que le corresponden, en el caso concreto: antigüedad (nuevo régimen), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, todos estos conceptos, dieron un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.686.531, 77).
Esta sentenciadora no aprecia ni valora el anterior computo realizado por la Inspectoría, por cuanto el mismo no es vinculante en el caso que nos ocupa, toda vez que es deber de quien aquí juzga analizar todas y cada una de las pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar si los conceptos reclamados por el trabajador son acordes a derecho y por otro lado establecer si la empresa canceló parte o todo lo que le tocaba percibir. La anterior planilla de liquidación, servicio éste gratuito, que da la Inspectoría del Trabajo, es basada solo en los datos suministrados únicamente por el trabajador y solo son a título informativo, por lo que no es una prueba de lo que ciertamente debe percibir el trabajador.
Posteriormente en la oportunidad legal de promover pruebas, la parte demandante lo hace de la siguiente manera:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo que concierne al escrito de contestación de la demanda, así como la falta de impugnación de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, especialmente la copia certificada del procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.}
Con respecto a la contestación de la demandada de autos, se procederá a su análisis en la sección relativa a los alegatos de la parte demandada, en esta sección, se observará y por supuesto se estudiara los alegatos esgrimidos por la defensa de la demandada de autos, concatenados a su vez con lo señalado por la parte demandante al respecto.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa, considera quien aquí que decide, que ya fue debidamente analizado, apreciado y valorado tal instrumental con antelación, dándose aquí por reproducido lo asentado al respecto.
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: CLISANTO ALEXANDER VALERA SÁNCHEZ, JOSÉ ALBERTO VIEIRA y YATZELI SULIMAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.277.798, 16.569.855 y 13.875.118, respectivamente.
Admitidas las declaraciones de los identificados ciudadanos, llegada la oportunidad legal para su comparecencia, los mismos no hicieron acta de presencia en la sede del Tribunal, por lo que se declaró desierto el acto.

SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de febrero de 2005, los ciudadanos EDIN EDUARDO BETANCOURT ROMERO y AGOSTHINA FATIMA RODRÍGUEZ PERESTRELO, con sus caracteres acreditados en autos, asistidos por el abogado JULIO CÉSAR HENRÍQUEZ PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 106.071, consignan escrito de contestación de la demanda en cuya oportunidad como punto previo señalan que quien funge como accionada en el presente proceso, es una sociedad mercantil distinta a su representada, pero que como quiera que entre la demandante y su representada si existió una relación laboral, aunado al hecho que fueron citados, proceden a dar contestación a la demanda.
Tal aspecto fue tocado y decidido en el punto previo del presente fallo, donde se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la accionada de autos, pues no se demostró dicha falta de cualidad, del cúmulo probatorio existente en las actas procésales, se corroboró que el ciudadano EDIN EDUARDO BETANCOURT ROMERO, representó en forma debida a la empresa denominada EN LINEA PUNTO COM C.A., quedando asimismo demostrado que lo que se derivó fue un error en tal denominación, asumido por los propios representantes, y lo importante y definitivo del caso, es que admitieron la relación laboral alegada por su contraparte, siendo sabido, que en materia laboral, prevalecen los hechos sobre las apariencia meramente formalistas, si bien existe un Registro de la sociedad Mercantil demandada, pero en este el nombre es diferente, no menos cierto es que sus representantes han asumido la responsabilidad patronal, y han convalidado la existencia de un vinculo laboral, tanto en sede administrativa como en la judicial.
Posteriormente proceden a desconocer que entre su representada y la demandante existió una relación laboral o de cualquier otra índole, porque lo cierto es que entre su representada y la ex trabajadora existió fue una relación mercantil que inició el 1° de Julio de 2002 y culminó el 06 de marzo de 2004, por cuanto la hoy demandante renunció al cargo que venía desempeñando, negando, de igual forma, que la demandante haya sido despedida por persona alguna adscrita a su representada, ya que lo cierto es que renunció.
Se evidencia una gran confusión y por supuesto una incongruencia en el anterior alegato de la parte demandada, ¿no entiende esta sentenciadora, como es que nunca existió una relación laboral sino mercantil, entre las partes, pero resulta que la demandante renunció a su cargo?, tal alegato así expuesto, es inconsistente y termina por derrumbarse sobre sus propias bases, lo que conlleva una vez más a demostrar la existencia del verdadero vinculo laboral, desechándose lo referente al vínculo mercantil.
Niega rechaza y contradice que a la demandante se le deba la suma de dinero demandada, por cuanto a la misma se le cancelaron sus vacaciones, obtuvo adelantos de prestaciones sociales y no fue despedida ni justificada ni injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la suma de 485.394, por concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que dicha cantidad fue cancelada y las cantidades correspondientes, en fecha 05 de julio de 2003 y 27 de diciembre de 2003.
Niega, rechaza y contradice que se adeude la suma de 194.157, 60, por vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fueron liquidadas en fecha 05 de julio de 2003 y 27 de diciembre del mismo año.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, que se adeuda la suma de 103.631, 61 bolívares, por vacaciones fraccionadas, por cuanto dichas vacaciones le fueron canceladas en fecha 05 de julio de 2003, niega que adeude la suma de 485.394 por indemnización por despido y la suma de 485.394, por indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto la demandante renunció al cargo.
Finalmente niega, rechaza y contradice que adeude la suma de 1.585.626, oo bolívares, por concepto de salarios caídos por dos razones: a) porque la providencia administrativa que trajo la parte demandante a los autos, recae sobre una persona jurídica distinta a su representada, es por ello que su representada no fue notificada de reclamación alguna y mucho menos condenada al reenganche de la trabajadora, pues la orden es para la empresa EN LINEA PUNTO COM C.A. y no para su representada, b) los salarios dejados de percibir por un trabajador mientras se tramita un procedimiento administrativo, fueron creados para sancionar al patrono, pues al existir inamovilidad, no pueden despedir sin un procedimiento previo, en ningún caso estos salarios pueden sustituir la voluntad del legislador, de preservar el puesto de trabajo o la estabilidad laboral, mal puede pretender el trabajador dar cumplimiento a medias al contenido de la norma, es decir, pretender el pago de salarios y no el reenganche.
Para demostrar tales alegatos, la parte accionada procede a consignar los siguientes elementos de juicio:
1. Liquidación de prestaciones sociales, por la suma de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 626.650, oo), a nombre de la ciudadana ROMMY ALEJANDRA CONEJERO RIVAS, efectuada por la empresa EN LÍNEA Y PUNTO, de fecha 27 de diciembre de 2003, donde se le cancelan 60 días de antigüedad y 23 días de utilidades, asimismo se observa en la parte inferior, que se trata de un entendimiento amistoso, conciliatorio y transaccional, por un tiempo de servicio desde el 01-01.03 al 31-12-03 y que nada queda a reclamar la trabajadora, por ningún otro concepto.
Analizando los alegatos de la demandada de autos, Conjuntamente con la anterior instrumental, tenemos que en primer lugar señala que la demandante renunció a su cargo, y que por ende no le corresponden las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por otro lado la instrumental se refiere a un arreglo amistoso, transaccional, no debiendo reclamar por otros conceptos la trabajadora.
En virtud, de ello esta sentenciadora observa que la parte demandada, siempre se contradice, siempre cae en confusiones, expone primero una relación mercantil, luego señala lo de la renuncia y ahora consigna una liquidación referida a un arreglo amistoso.
Si la demandante renuncio, por qué la empresa tiene que llegar a un arreglo amistoso con ella, si renunció voluntariamente, la ley es muy clara y precisa en señalar cuáles son los conceptos que únicamente tiene derecho, razón por la que tal instrumental lejos de demostrar los alegatos de la demandada de autos y desvirtuar el despido injustificado, lo que viene es a demostrar la contradicción en la que cae la demandada, al no poder definir en forma certera y contundente porque no fue un despido injustificado, y demostrar ante este Tribunal, que lo que hubo fue una renuncia.
Por otro lado, al comparar la referida planilla de liquidación (transacción), con la planilla de pago de vacaciones período 2002-2003, nos podemos percatar, que en la planilla de transacción, señala el patrono que la relación laboral comenzó a partir del 1° de Enero de 2003 y culminó el 31 de diciembre de 2003, mientras que las vacaciones son canceladas – según planilla referida – con anterioridad a la fecha contenida en la planilla de liquidación, más aun cuando en su escrito de contestación admite la relación laboral, expresa que la misma comenzó a regir a partir del 1° de Julio de 2002 y culminó el 6 de marzo de 2004, evidentemente, existe una notable contradicción, en las fechas que en cada actuación señala la defensa de la accionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto nos encontramos, con un pago realizado por la empresa, por un monto de 6626.650 bolívares, pero por un período de un (1) año de labores, no siendo tal planilla desconocida por la parte demandante, por lo que se aprecia y valora como prueba de las menciones en ella contenidas, claro está con las consideraciones indicadas supra, por cuanto se tiene como fecha de inició de la relación laboral desde el 5 de julio de 2002 al 25 de febrero de 2004, esto es, un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días, con el aviso omitido un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, y esta debió ser la antigüedad a cancelar por la parte patronal.
Con relación a que el despido no fue injustificado, apreciada y valorada como ha sido la providencia administrativa, en la cual se declara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que desvirtúa tal alegato, toda vez que en sede administrativa la parte patronal no pudo demostrar la renuncia alegada en su oportunidad, por parte de la trabajadora demandante, como tampoco se evidencia en las correspondientes actas procesales, la impugnación sobre dicha providencia administrativa, razón por la que todo lo contenido en ella, debe ser considerado con una presunción de legalidad que caracteriza a todo acto administrativo, no desvirtuado por la empresa demandada.
Con respecto a que su representada nada debe por concepto de antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada en su totalidad, ya se dejo asentado, que hizo un pago parcial, pues solo canceló desde el 1° de enero de 203 al 31 de diciembre del mismo año, en virtud de ello se procederá de en la sección correspondiente al calculo de los beneficios de la trabajadora, a establecer cuánto le toca percibir por antigüedad.
Las vacaciones, señala la defensa de la parte demandada, fueron canceladas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando la correspondiente planilla de liquidación, cursante al folio 76 del expediente, dicha instrumental es apreciada y valorada como plena prueba del pago en referencia, razón por la que nada debe el patrono por tal concepto.
En cuanto al rechazo y negativa del pago de las vacaciones fraccionadas, no aporta la defensa de la demandada ningún elemento probatoria, a fin de demostrar la cancelación del concepto reclamado, razón por la que en la sección correspondiente se procederá a computar lo que le corresponde a la trabajadora por tal concepto.
Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también rechazas y negadas por la defensa de la demandada, debe ser debidamente canceladas, al demostrarse a lo largo del presente proceso que el despido de la trabajadora fue a todas luces injustificado, al no demostrar el patrono la renuncia alegada, y al no haber dado cumplimiento con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la autorización para poder despedir a un trabajador que gozara de inamovilidad laboral, no ejerciendo tal actuación, ni demostrando la renuncia de la trabajadora, debe ser sancionado conforma a la normativa citada, y proceder a cancelarle sus indemnizaciones correspondientes.
Finalmente, en el presente caso se ha reclamado el cobro de salarios caídos, fundamentado en la providencia, ya tantas veces citada, pues bien, al tratarse, como se dijo, de un instrumento administrativo que no está desvirtuado de manera alguna en el presente proceso, el mismo tiene valor probatorio suficiente y por ende, fundamenta el derecho de la parte actora para percibir los salarios caídos, toda vez que el Organismo competente declaró con lugar la solicitud que al respecto se peticionó por la vía administrativa.
En este punto es bueno destacar, que si bien la parte demandada en su contestación, expresa, en primer lugar que la providencia administrativa recayó sobre una persona jurídica distinta a su representada, es por ello que su representada jamás fue notificada, de reclamación alguna y mucho menos condenada al reenganche de la trabajadora, pues la orden era para EN LINEA PUNTO COM C.A., y no para su representada. Tal circunstancia ya fue analizada y aclarada tanto en el punto previo como en la sección precedente, dándose aquí por reproducido lo establecido al respecto, es decir, que no existe ninguna falta de cualidad, y que se demuestra la notificación recaída en la empresa que representa el ciudadano EDIN ADUERDO BETANCOURT ROMERO, mediante acta de fecha 8 de junio de 2004, cursante al folio 34 del expediente.
En segundo lugar, que los salarios dejados de percibir por un trabajador, mientras se tramita un procedimiento de reenganche administrativo, fueron creados para sancionar al patrono que sabiendo que existe inamovilidad, es decir, que sabiendo que no puede despedir sin un procedimiento lo hace, el despido efectuado en contravención a lo establecido en las normas establecidas sobre inamovilidad, no tiene validez, porque al patrono no le está dado insistir en el despido, la sala ha establecido que estos salario se pagan en sede administrativa, conjuntamente con el cumplimiento de reenganche, tal alegato no enerva la providencia administrativa que está firme, toda vez que lo reclamado en este caso es el pago de salarios caídos y no el reenganche, y en aplicación del principio de la carga de la prueba la demandada no cumplió con la obligación de demostrar en forma fehaciente y veraz el por qué no le corresponde cancelar tal concepto.
Al producirse una decisión a favor del trabajador, vale decir, al declararse que debe reenganchar al afectado y pagarle los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, el patrono tiene legalmente conferida la facultad de persistir en el despido, caso en el cual se encuentra en la obligación de pagar los llamados salarios caídos y además la prestación de antigüedad acumulada, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indica el artículo 146 ejusdem, así como las indemnizaciones, así se deriva de la aplicación conjunta de los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es de entenderse que la obligación de reenganchar, es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza carece de forma viable para hacerse cumplir, por lo que el trabajador no puede lograr su reenganche una vez decretado, derivándose una contumacia por parte del patrono al no reenganchar, pero tampoco al cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador, lo que no impide que el trabajador, ante la negativa rotunda de su patrono, prefiera por la vía ordinaria demandar los conceptos relativos a salarios caídos, al preaviso, antigüedad, así como los demás derechos que le correspondan.
Además el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en una forma muy clara, que si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 ejusdem, no habrá lugar al procedimiento, pero si dicho pago lo hiciera en el curso del procedimiento, esté terminará con el pago adicional de los salarios caídos (subrayado del Tribunal), en el caso que nos ocupa no canceló el patrono dicho concepto, como tampoco durante el procedimiento, por lo que debe entenderse, que el trabajador optó dar por finalizada la relación laboral al interponer ante este Tribunal la correspondiente demanda, y como consecuencia de ello, solicita al Tribunal que le sean cancelados sus derechos laborales, incluyendo, claro está, el pago de sus salarios caídos, en virtud de lo expuesto, no se comparte, lo señalado por la defensa de la parte demandada al respecto. Y así se declara.
Con relación a la carta de renuncia, consignada en original por la parte demandada, conjuntamente con su escrito de pruebas, esta sentenciadora, considerada, que siendo debidamente apreciado y valorado el documento administrativo, el cual no fuera impugnado, la misma debe ser desechada, pues resultaría una incongruencia, darle valor probatorio, al no haber sido desconocida en este proceso por la parte demandante, cuando existe un documento con mayor fuerza probatoria, como lo es la providencia administrativa, que declaraba con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, en consecuencia tal renuncia queda desvirtuada.

SECCIÓN III.- BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO LA TRABAJADORA.

De manera pues, que quedando demostrado los siguientes aspectos:
1. Que el tiempo de servicio de la trabajadora es de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20), con preaviso omitido.
2. Que el salario básico era la suma de 7.550,60 bolívares diarios y el integral 8.012, 01 bolívares diarios, por la suma de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.
3. Que fue un despido injustificado.
Pasa esta sentenciadora a realizar los correspondientes cómputos de los conceptos reclamados:
1. Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, encabezamiento, y parágrafo primero, literal “c”, le corresponden 110 días, 85 días , de conformidad con el encabezamiento del artículo 108 y 25 días de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, multiplicados por el salario integral de 8.012, 01 bolívares, da un total de OCHOCIENTOS OCHENTAIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 881.321, 10), a los cuales hay que deducirle la suma de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 626.650, oo), por lo que solo debe cancelar la empresa la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTAIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 254.671,10).
2. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2, sesenta (60) días de antigüedad, multiplicados por el salario integral 8.012, 01, da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 480.720, 60).
3. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal “c”, 45 días, multiplicados por 8.012, 01, da un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 360.540, 45).
4. Vacaciones vencidas, año 2002-2003, las mismas fueron debidamente canceladas por la demandada de autos, tal como consta en recibo de pago inserto al folio 76, anteriormente apreciado y valorado por esta sentenciadora.
5. Vacaciones fraccionadas, por este concepto le toca percibir 14 días, multiplicados por el salario básico de 7.550, 60 bolívares, da un total de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.708, 50).
6. Utilidades Fraccionadas, le corresponde 2,5 días, multiplicados por el salario básico, da un total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.875, oo).
7. Salarios caídos, declarado con lugar el procedimiento administrativo, no cabe dudas que el lapso para el computo del pago de los salarios caídos comienza desde el momento en que se produjo el despido, ahora bien, hasta cuando debe ser calculado los mismos, estos deben ser precisos.
En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia 742, del 28 de octubre de 2003, estableció cual es el lapso para el cálculo de los salarios caídos, al respectó manifestó: “… concluye la Sala en que efectivamente el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o si, no insistiere en el mismo, y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador, tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación…”.
En el presente caso, considera esta sentenciadora que lo que delimita el calculo de los salarios caídos es precisamente la interposición de la demanda para hacer efectivo el cobro, pues los salarios caídos no pueden establecerse de forma indeterminada, establecer un momento distinto a la propia voluntad de la demandante de hacer efectivo el cobro de los mismos, resultaría contrario a posprincipios de equidad y de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La parte demandante a señalado, que en fecha 25 de febrero de 2004, fue despedida, por la demandada de autos, fecha ésta ya demostrada a lo largo del proceso y no desvirtuada por la parte patronal, en consecuencia, el lapso para el calculo de los salarios caídos será desde el 25 de febrero de 2004, hasta el 4-11-2004, fecha de la interposición de la demanda, calculados de conformidad con el salario mínimo, que consta en autos y que no fuera hecho controvertido, es decir 7.550, 60 bolívares, estos serían 254 días multiplicados por 7550, 60 da un total de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.917.852, 40).
Todos los anteriores conceptos dan un total a cancelar por la empresa de TRES MILLONES CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.192.368, oo).

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera la ciudadana ROMMY A. CONEJERO RIVAS, asistida por el abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD MERCANTIL EN LINEA PUNTO COM C.A., ya identificada, en consecuencia se condena a esta última a cancelar la suma de TRES MILLONES CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.192.368, oo), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde que se produjo el despido 25 de febrero de 2004, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello al Primer (1°) día del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.
EXP. N°: 927.