REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º

DEMANDANTE: Nelson José Salazar Lozada.
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas.
DEMANDADO: Costa Caribe de Navegación, S.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SEDE: Laboral.
EXPEDIENTE: 2004-1151.
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/25.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Nelson José Salazar Lozada, titular de la cedula de identidad No. V- 3.483.289, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Costa Caribe de Navegación, S.A.
En fecha 19 de noviembre de 2004, mediante auto se admite la demanda con la orden de emplazamiento de la parte accionada a los fines de la contestación
En fecha 26 de noviembre de 2004, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal. Consigna recibo firmado.
En fecha 01 de diciembre de 2004, comparece la abogada Paula Estrada Villalba, asumiendo la representación sin poder, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 03 de diciembre de 2004, la parte demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Ybrain Villegas Polanco, Ingrid Díaz Moreno y Vanesa Jiménez Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.
En fecha 08 de diciembre de 2004, la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas opuesta, se agregan a los autos.
En fecha 21 de febrero de 2005, mediante auto el Tribunal ordena la reposición de la causa, a los fines de completar la citación de acuerdo a lo pautado en el artículo 52 de la ley Orgánica del trabajo
En fecha 24 de febrero de 2005, se completa la citación de acuerdo al artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 21 de marzo de 2005, la parte actora promueve pruebas.
En fecha 04 de abril de 2005, mediante el Tribunal auto admite las pruebas.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Narra el accionante, que en fecha 08 de enero de 2004, inició relación laboral como timonero para la empresa demandada, hasta el 25 de junio de 2004 fecha en la cual fue despedido.
Señala que cumplía horario de 24 horas de lunes a domingo, devengando un salario diario de once mil bolívares (Bs. 11.000,00).
En virtud de ello, acude a demandar a la empresa Costa Caribe de Navegación, S.A., para que le pague los siguientes conceptos:
Tiempo laborado: 5 meses 28 días.
Salario diario: Bs. 11.000,00.
Salario Integral diario: Bs. 13.019,16.
1) Antigüedad: 45 días X 13.019,16= Bs. 585.862,20.
2) Indemnización de antigüedad: 10 días X Bs. 13.019,16= Bs. 130.191,60.
3) Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días X Bs. 13.019,16= Bs. 195.287,40.
4) Vacaciones: 9,5 días X Bs. 11.000,00= Bs. 104.500,00.
5) Utilidades: 6,25 días X Bs. 11.000,00= Bs. 68.750,00.
6) Interés sobre prestaciones sociales: Bs. 45.500,00.
Todo para un total de un millón ciento treinta mil noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.130.091,20).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora, que la parte demandada no dio contestación de la demanda en la debida oportunidad procesal, por lo que corresponde entonces verificar si en el presente caso se configuro la Confesión Ficta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
PRIMERO: Se observa de las actas procesales que la empresa demandada estando legalmente citada, no acudió a contestar la demanda, y nada probo en la fase probatoria, so pena de incurrir en confesión ficta.
En líneas generales, para determinar la confesión ficta, se hace indispensable la presencia de los siguientes requisitos:
1.- Citación válida de la parte demandada: Al folio 16 riela, compulsa debidamente firmada por el ciudadano Orlando Cordero Benítez, titular de la cedula de identidad No. V-7.720.801, posteriormente se completa la citación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la persona citada personalmente no ejerce representación legal de la demandada. Al folio 36, riela el debido cartel de notificación recibido por la secretaria, y al folio 37 riela constancia del alguacil donde señala el cumplimiento de la formalidad para completar la citación de la empresa demandada.
2.- No dar contestación a la demanda en los términos o plazos que la normativa adjetiva señale: Cumplida la formalidad de la citación, constando esta en fecha 24 de febrero de 2005
3.- Si el demandado nada probare que le favorezca; se observa de las actas procesales, que la accionada no acudió al lapso probatorio.
4.- Que la acción (pretensión) intentada no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley: Tal elemento se encuentra configurado cuando la pretensión intentada tiene su fundamento en derechos que le acuerda la Ley al accionante, por obligaciones derivadas de relación de Trabajo.
La Sala de Casación Social, en sentencias reiteradas (15 de marzo de 2001), ha establecidos que dos presupuestos son concurrentes para que opere la confesión en materia laboral, a tal efecto establece: “También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada confesión ficta”.
Es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”
Vale la pena recordar que en materia laboral, la contestación de la demandada condiciona la carga de la prueba, pues de acuerdo a como se de contestación de la demandada corresponderá a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el `presente caso, no habiendo acudido la demandada al acto de contestación ya existe en su contra la admisión de los hechos señalados por el demandante, pues es obligación de la demandada en materia laboral no solamente rechazar y contradecir, sino que también debe fundamentar de manera categórica su pretendido rechazo.
Consecuencia de lo anterior, es que se configuro la confesión ficta o aceptación tácita de los hechos, que tiene por efectos que la pretensión intentada queda dilucidada a favor del demandante.
No obstante, es importante tener en cuenta, y es el criterio de quien así hoy decide, que la confesión se produce de manera exclusiva sobre los hechos narrados en la demanda, nunca sobre el Derecho invocado, pues es obligación del sentenciador revisar las actas procesales a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, pues solo así podemos decir que el proceso es un instrumento para impartir justicia.
SEGUNDO: Del estudio de las actas procesales, y analizada la confesión ficta, se declara procedente el derecho del demandante de reclamar las prestaciones sociales, por la relación de trabajo sostenida por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2004 hasta el 25 de junio de 2004, igualmente constituye hecho aceptado, la forma de finalizar la relación de trabajo, por despido injustificado, es decir, con la falta de contestación y de probanzas respectivas se puede afirmar que el patrono dio por concluido la vinculación laboral sin que mediara hecho alguno subsumido a las causales taxativas contenidas en la Ley. En cuanto al salario reclamado habiendo el accionante presentado recibos que configuran el salario reclamado y no estando los mismos desvirtuados de manera alguna, se determina en la suma reclamada es decir Bs. 11.000,00 diarios, para un salario integral debido a las incidencias de bono vacacional (Bs.190,87) y utilidades (Bs. 190,87) de Bs. 11.381,94.
TERCERO: Beneficios procedentes:
· Antigüedad, de acuerdo la parágrafo primero literal a) del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir 15 días X Bs. 11.381,94= Bs. 170.729,10.
· Indemnización por antigüedad, de acuerdo al artículo 125.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 10 días X Bs. 11.381,94= Bs. 113.819,40.
· Indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo al artículo 125 literal a), es decir 15 días X Bs. 11.381,94= Bs. 170.729,10.
· Vacaciones fraccionadas de acuerdo al artículo 225, es decir 6,25 días X 11.000,00= Bs. 68.750,00.
· Utilidades fraccionadas de acuerdo al artículo 174, es decir 6,25 días X Bs. 11.000,00= Bs. 68.750,00.
· Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados por las tasas que emite el Banco Central de Venezuela, así como los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena el pago inmediato de las prestaciones sociales, en el período comprendido desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda; se acuerda la indexación o corrección monetaria, conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela, en el período comprendido desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena al efecto, de acuerdo a las estipulaciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
· Se expresa que los beneficios señalados corresponden a las condiciones mínimas que contempla la norma sustitutiva, por cuanto no comprobó el accionante que se encuentre cubierto por contratación colectiva individual más favorable.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Nelson José Salazar Lozada ya identificado, contra la empresa Costa Caribe de Navegación, S.A., ya identificada, en consecuencia se condena a la demanda a pagarle al demandante la suma de quinientos noventa y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 592.777,60), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto, la cual será realizada mediante un solo experto designado por el tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós días del mes de abril de 2005, siendo las 2:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. No. 2004-1151
Sentencia Definitiva No. 2005/25
Laboral
josé