REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Enrique Soto.

ABOGADO ASISTENTE: Ybrain Villegas Polanco, Inpreabogado No. 61.340.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil Transervicios Morillo, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Extinción del Proceso).

SEDE: Laboral

EXPEDIENTE: No. 2003 – 1051.

SENTENCIA: Definitiva No. 2005/23

En fecha 05 de agosto de 2003, el ciudadano Enrique Soto, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.048, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, interpone demanda por Cobro de prestaciones Sociales, contra la Entidad Mercantil Transervicios Morillo, C.A.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, se admitió la demanda, emplazándose al representante legal de la demandada, Entidad Mercantil Transervicios Morillo, C.A., ciudadano Luís Eduardo Chacón Chávez, para que al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
Revisadas las actuaciones se observa:
En fecha 27 de mayo de 2005, el Alguacil consigna el recibo de la compulsa sin firmar, por cuanto la parte actora no ha proveído la reproducción de los fotostatos.

Consideraciones para decidir
La figura de la perención está concebida, como una sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales, y que tiene por objeto la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales.
De allí que al declararse la perención, se puede interponer nuevamente la pretensión en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.

En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos que a partir del 13 de agosto de 2003, fecha de la admisión de la demanda, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, a los fines de la citación de la empresa demandada, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por el ciudadano Enrique Soto, anteriormente identificado, contra la entidad mercantil Transervicios Morillo, C.A.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 11 días del mes de abril de 2005, siendo la 01:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2003-1051.
Laboral
Sentencia No. 2005/23
MHG/josé.