REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO TORO GONZALEZ. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.301.013, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANTONIO GARCIA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.657, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.904.952 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CLAUDIA MARIA SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DÍAZ MORENO, VANESSA JIMÉNEZ SIERRALTA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas N° 61.201, 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo (Asunto Principal: Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal).
VISTOS: Con informes de las Partes.
EXPEDIENTE: 2005 / 7299.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por Recurso de Apelación de fecha 01-febrero-2005, planteada por el Abogado JESÚS ANTONIO GARCIA A., Apoderado Judicial de la parte demandante, donde apeló de la Sentencia Definitiva dictada de fecha 26-noviembre-2004 por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia por auto de fecha 16-marzo-2005, fueron fijados los lapsos conforme al Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 519 y 521 eiusdem, vencidas las oportunidades procesales respectivas corresponde determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal A-quo, por lo cual esta Alzada dicta la decisión que enseguida se indica:

DE LOS HECHOS: La causa tiene su origen en la demanda planteada por el ciudadano MANUEL IGNACIO TORO GONZALEZ, asistido por el Abogado JESÚS ANTONIO GARCIA A. contra la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, por Cumplimiento de Contrato de Comodato; indicando que desde hace cuatro años es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio N° 2, Primera Planta, distinguido con el N° 1-E, del Conjunto Comercial y Residencial ENNA, entre la Avenida Juan José Flores y la calle Doroteo Centeno, de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que adquirió dicho inmueble por la compra que le hiciera al ciudadano IVAN DE JESÚS TORO HIDALGO, concretándose la venta en fecha 13-septiembre-2000; señaló que el 18-septiembre-2000 le otorgó en calidad de préstamo de uso o comodato el citado inmueble a la demandada, por haber tenido vínculos afines, para que viviera por un período breve, siendo este contrato en forma verbal, no escrita, mudándose la comodataria en esa misma oportunidad, pasando mucho tiempo desde que le cedió en calidad de préstamo de uso temporal y gratuitamente el inmueble, negándose la demandada a la entrega del mismo, habiéndoselo solicitado en reiteradas ocasiones tanto en forma verbal como escrita, tal y como consta del documento enviado por correo especial mediante la agencia MRW, Número de envío: 01743933-C. Demanda a la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ para que le restituya totalmente desocupado el inmueble, y para que sea condenada en pagar las costas procesales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00).

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se admitió la demanda en fecha 15-septiembre-2004, se ordenó el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, presentando la parte accionada en fecha 28-09-04 escrito de contestación a la demanda.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: En fecha 05-octubre-2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito inserto desde el folio 375 hasta el folio 378, de donde se tiene:

• Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y muy especialmente en el escrito de contestación.
• Documentales: Marcado “A”, Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 6, de fecha 13-septiembre-2000, inserto con el libelo de la demanda; Marcado “D”, Copia fotostática y recibo de envío por el servicio de encomienda denominado MRW.
• Inspección Judicial, Art. 472 CPC: Peticionó el traslado al inmueble otorgado en comodato.
• Testimoniales, Art. 482 CPC: Ciudadanos MARIBEL SÁNCHEZ, ANGEL RAFAEL GOITIA E., JOSE JACINTO MORALES VILLARREAL, ROSELIA BRACHO y MARCO TULIO CASTAÑO.
• Posiciones Juradas Art. 416 del CPC: Peticionó la citación de la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SANCHEZ, a los fines de que absuelva posiciones juradas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 29-septiembre-2004, la accionada asistida de la Abogada CLAUDIA MARIA SEQUERA consignó escrito inserto al folio 374, de donde se tiene:

• Invoca en toda forma de derecho el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación junto con el anexo marcado con la letra “A”.
• Ratifica y hace valer las instrumentales marcadas con la letra “A” consignadas junto al escrito de contestación a la demanda.
• Prueba mediante Informes, Art. 433 CPC: Peticionó que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Puerto Cabello.

Los recaudos promovidos por la parte demandante se encuentran insertos desde los folios 379 al 381.

Tales medios probatorios fueron admitidos en fecha 06-octubre-2004, librándose oficio N° 4330-282 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 13-octubre-2004, el Alguacil manifestó la imposibilidad de citar a la demandada de autos.

En fecha 13-octubre-2004, la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ, no acudió al llamado judicial.

En fecha 20-octubre-2004, la Apoderada de la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 6245.

En fecha 20-octubre-2004, se declaró desierto la inspección judicial.

RESULTADO DE PRUEBA TESTIFICAL:

• ANGEL RAFAEL GOITIA ECHANDIA (Folio 390). Interrogado contestó: Conocer al demandante, de venderle radios usados cuando tenía la Joyería Limassol que está ubicada en la calle Urdaneta, que en una oportunidad escuchó a un señor comentándole que había adquirido un apartamento en el Conjunto Residencial ENNA a precio económico, que había comprado el apartamento el 13-septiembre-2000 en horas de la tarde, que escuchó cuando el demandante hablaba con la demandada pidiéndoselo prestado mientras que conseguía para donde mudarse, que escuchó esta conversación porque estaba sentado en una silla frente al mostrador de la Joyería Limassol ubicada en la calle Urdaneta, que le consta que el demandante le permitió vivir en el apartamento porque en esa oportunidad le dijo que se lo prestaría por un tiempo determinado siempre y cuando se lo cuidara, que le consta que se mudo porque el demandante le pidió que lo ayudara en la mudanza de la demandada y que le iba a pagar, que la mudanza se realizó el 18-septiembre-2000 en horas de la mañana, que le consta lo declarado por la relación comercial obtenida con el demandante a través de la venta de radios portátiles y usados. Repreguntado contestó: No conocer a la demandada; conocer al demandado en los términos de la relación comercial de venderle radios portátiles y usados cuando tenía la Joyería Limassol, conocer el Conjunto Comercial y Residencial ENNA por ser residente de Puerto Cabello más no ir con frecuencia al mismo, que el referido Conjunto Residencial esta ubicado diagonal a la Escuela Doroteo Centeno, que no le consta la existencia del contrato, que no le consta que desde el año 1982 hasta el año 1995 existió unión concubinaria entre las partes.

• JOSE JACINTO MORALES VILLARREAL (Folio 391). Interrogado contestó: Conocer al demandante, que le consta que el demandante tiene un apartamento ubicado en el Conjunto Comercial y Residencial ENNA de esta localidad, que le escuchó decir al demandante que compró el apartamento a precio económico el 16-septiembre-2000, encontrándose el mismo en la esquina donde el demandante tenía la Joyería en la calle Urdaneta, que el demandante le permitió a la demandada vivir en el apartamento que acababa de comprar, que la mudanza se realizó el 18-septiembre-2000, que le consta lo declarado porque fue a la Joyería y oyó la conversación entre ellos donde la demandada le pidió el apartamento prestado. Repreguntado contestó: Conocer de vista a la demandada, y de vista, trato y conocimiento al demandante, que no laboraba en la Joyería Limassol propiedad del demandante, que conoce el Conjunto Residencial ENNA, Edificio N° 2, primera planta, letra 1-E, estando ubicado en la Avenida Juan José Flores frente a la Cruz Roja, que no sabe de la existencia de un contrato de comodato celebrado entre las partes, que no sabe de la unión concubinaria entre las partes, que participó en la mudanza porque ayudo a bajar los corotos, que la relación existente con el demandante es comercial porque iba a su Joyería a programar radios de comunicaciones.

• ROSELIA BRACHO (Folio 392). Interrogada contestó: Conocer de vista, trato y comunicación al demandante, que le consta que el demandante tiene un apartamento ubicado en el Conjunto Comercial y Residencial ENNA porque en una oportunidad le dijo que había comprado un apartamento en un buen precio, que el demandante le comunicó que había comprado el apartamento el 13-septiembre-2000 recordándose de esa fecha porque el día siguiente cumplía año su hijo, le consta que la demandada necesitaba el apartamento porque cuando estaba entablando conversación con el demandado ella le dijo que si se lo podía prestar mientras conseguí para donde mudarse, que cuando escuchó esta conversación se encontraba dentro de la Joyería recostada sobre el mostrador, que el demandante le dijo que le prestaba el apartamento por un tiempo mientras conseguía para donde mudarse con la condición de que se lo cuidara bien, le consta lo declarado porque trabajó con el demandante por muchos años en la Joyería, o sea que salió en el año 99, continuando el contacto porque le compraba relojes para vender. Repreguntado contestó: Conocer de vista, trato y comunicación a la demandada porque el tiempo que trabajó con el demandante iba a la Joyería, que conoce de vista y trato al demandante, porque trabajó con el muchos años, que no conoce el Conjunto Residencial ENNA, Edificio N° 2, primera planta, letra 1-E, que no le consta ni sabe de la existencia de un contrato de comodato celebrado entre las partes, que no sabe de la unión concubinaria entre las partes, que sabe que el demandante le cedió el inmueble a la demandada porque cuando estaban hablando entró la demandada y escuchó la conversación diciéndole que le prestara el apartamento porque no tenía donde vivir, que cuando trabajaba con el la demandada iba a quitarle dinero por los niños, no sabe cuantos niños tienen las partes pero sabe que tuvieron niños.

• MARCO TULIO CASTAÑO AMPUDIA (Folio 393). Interrogada contestó: Conocer de vista, trato y comunicación al demandante porque en una oportunidad le dijeron que necesitaba un Carpintero en la Joyería Limassol, que le consta que el demandante tiene un apartamento ubicado en el Conjunto Comercial y Residencial ENNA porque cuando estaba trabajando con el escuchó una conversación donde le decía a una persona sobre la compra del mismo, escuchando que lo había comprado el 13-septiembre-2000, que cuando el estaba trabajando carpintería entró una señora estando en ese momento el demandante hablando del negocio del apartamento y ella escuchó siendo en ese momento que se lo pidió prestado mientras conseguía para donde mudarse, que cuando presenció esta conversación se encontraba en el mostrador dentro de la Joyería Limassol, diciéndole que era por un período corto siempre y cuando se lo cuidara y pagara unos servicios del apartamento, mudándose la demandada al apartamento pidiéndole el demandante que lo ayudara a mudar contestándole que no tenía ningún problema, realizándose la mudanza el 18-septiembre a las 10:00 de la mañana, para el Edificio N° 2, apartamento 1-E, de la primera planta en el Conjunto Residencial ENNA, ubicado en la Avenida Juan José Flores, siendo su trabajo bajar las cosas del camión y llevarlas al apartamento del demandante, que le consta lo declarado porque le ha realizado varios trabajos de carpintería al demandante y lo conoce a el y a la demandada porque también le hizo unas ventanas de maderas en el apartamento. Repreguntado contestó: Conocer de vista, trato y comunicación a la demandada porque en aquella oportunidad le dijeron que necesitaba un Carpintero en la Joyería Limassol, conocer al demandante porque en aquella oportunidad le dijeron que necesitaba un Carpintero en la Joyería Limassol, conocer el Conjunto Residencial ENNA, Edificio N° 2, primera planta, letra 1-E, estando ubicado en la Avenida Juan José Flores, Edificio dos, primera planta, que no sabe de la existencia de un contrato de comodato celebrado entre las partes, que se dio cuenta de la unión concubinaria entre las partes siendo algo íntimo, que cuando realizó los trabajos de carpintería en el apartamento había una sola persona un señor cuidando el mismo, que no sabe porque el demandante le cedió el apartamento a la demandada, que no sabe que relación tenían las partes, que conoce de las partes un solo hijo.

Por auto de fecha 26-octubre-2004, se difiere la sentencia definitiva en el Juzgado A quo para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a éste, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22-marzo-2005 y 29-marzo-2005, las partes demandante y demandada consignaron escrito de informes.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera siguiente:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: Se tiene la demanda presentada por el ciudadano MANUEL IGNACIO TORO GONZALEZ, contra la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SANCHEZ, por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, señalando haberle otorgado desde el 18-septiembre-2000 en calidad de préstamo un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio N° 2, Primera Planta, distinguido con el N° 1-E, del Conjunto Comercial y Residencial ENNA, entre la Avenida Juan José Flores y la calle Doroteo Centeno, de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, asistida de la Abogada CLAUDIA MARIA SEQUERA, consignó escrito, inserto desde el folio 20 hasta el folio 24, de donde se tiene:
• Negó que el demandante sea propietario desde hace aproximadamente 4 años de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio N° 2, primera planta, N° 1-E, del Conjunto Comercial y Residencial ENNA ENTRE LA Avenida Juan José Flores y la calle Doroteo Centeno Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Negó que el demandante adquirió el inmueble antes descrito por compra que le hiciera al ciudadano IVAN DE JESÚS TORO HIDALGO en fecha 13-septiembre-2000.
• Negó que el demandante desde el 18-septiembre-2000 cuando compró el apartamento, se lo otorgó en calidad de préstamo de uso o comodato.
• Negó que haya celebrado con el demandante un contrato de comodato verbal el 18-septiembre-2000 ni en ninguna fecha.
• Negó que el demandante desde que le cedió en calidad de préstamo de uso temporal y gratuitamente el citado apartamento la misma se haya negado a entregarlo y devolverlo a pesar de habérselo solicitado en reiteradas ocasiones.
• Negó los derechos legales y contractuales que aduce tener el demandante.
• Negó que debe convenir en restituir totalmente desocupado el inmueble en las mismas condiciones como lo recibió, y en ser condenada a pagar costas procesales del presente juicio.
• Solicitó que se desestime por improcedente y extemporáneo por anticipado el pedimento que formula el demandante en el libelo de la demanda en absolver las posiciones juradas.
• Negó la estimación de la demanda.
• Consignó marcada con la letra “A” copias certificadas del Expediente N° 6245, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta localidad, en el juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria constante de dos piezas.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes probar sus propias afirmaciones de hecho conforme lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Para decidir, esta Juzgadora observa: En el escrito de la demanda, el actor demandó el cumplimiento del contrato de comodato que dijo haber celebrado con la demandada, mediante el cual, según afirmó, le dio en préstamo de uso el inmueble descrito en el libelo.

En su contestación a la demanda, entre otras alegaciones, la demandada adujo que mantuvo unión estable de hecho con el demandante desde 1982 hasta 1995; que dentro de ese período de tiempo fue adquirido el inmueble cuya entrega pretende el demandante; que dicho inmueble lo ocupa con sus hijos; y que el 17 de enero del 2003 interpuso contra el actor, ante este Juzgado de Primera Instancia y sustanciada en el Expediente N° 6245, una demanda por Liquidación de Comunidad Concubinaria, que comprende el mismo inmueble antes señalado. Junto con el escrito de contestación a la demanda, la demandada produjo copias fotostáticas de las actuaciones que conforman el expediente del mencionado juicio, cuya existencia, además de haber sido admitida por el actor en su escrito de 5 de Octubre de 2004, conoce el Tribunal por notoriedad judicial, ya que el mismo cursa ante este Juzgado, en el expediente N° 6245.

De la lectura de las copias que, del referido expediente N° 6245, fueron traídas a los autos por la demandada, se evidencia que ésta, el 17 de enero del 2003, efectivamente demandó al actor pretendiendo la partición de la comunidad concubinaria que afirmó haber mantenido con él. Entre los bienes que dijo son comunes por haber sido adquirido durante dicha unión estable de hecho, se encuentra, precisamente, el inmueble cuya entrega pretende el actor en esta causa.

Aunque la demandada no opuso en este juicio la cuestión previa por prejudicialidad, prescrita en el Artículo 346, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer si la cuestión controvertida en el referido juicio por partición de comunidad concubinaria, debe considerarse prejudicial con relación a este juicio.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche enseña: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscrita dicha prejudicialidad”.

El Dr. Armiño Borjas expone: “En el derecho moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente”.

Ahora bien, una de las finalidades primordiales de la cuestión prejudicial pendiente en el ámbito procesal, es evitar sentencias contradictorias, de modo que lo que se resuelva en ambos procesos guarde la debida congruencia, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias esas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos. En cuanto al orden público cuya protección compete a todos los tribunales de la República, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”’ .

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

En lo referente al concepto del orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(...Omissis...)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.

En ese orden de ideas, es criterio de esta Juzgadora que tal finalidad de la prejudicialidad trasciende del simple interés de las partes en conflicto, y se ubica en los valores superiores del Estado de Derecho, marcadamente en lo concerniente a la garantía constitucional del debido proceso. En consecuencia, para garantizar el respeto a los valores mencionados, el juez puede, de oficio, ordenar la suspensión del juicio en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, en los mismos términos de la disposición del Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, encuentra esta Juzgadora que la sentencia que resuelva definitivamente el juicio por partición o liquidación de comunidad concubinaria, necesariamente influirá en la decisión de esta causa. Por ejemplo, si en el juicio por partición se estableciere definitivamente que el inmueble antes señalado es un bien común de las partes, por integrar la referida comunidad de bienes producto de una unión estable de hecho, la demanda por cumplimiento de contrato de comodato no podría prosperar, porque la condición de copropietaria de la demandada es incompatible con la comodataria del mismo bien, en los términos en que fue planteada la demanda que dio inicio a este juicio. Por ello, es evidente que lo que se resuelva definitivamente en el mencionado juicio por partición, necesariamente influirá en la sentencia que se dicte en este causa. Es importante señalar que, tal como consta en autos, este Tribunal, estando a cargo del Dr. Jesús Belandria, dictó sentencia definitiva el 5 de octubre del 2004, mediante la cual declaró con lugar la mencionada demanda por partición de comunidad concubinaria, que incluye el bien cuya entrega pretende el actor en este juicio por cumplimiento de contrato de comodato.

En virtud de lo anterior, ha quedado constatado que existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida en esta causa, que dicha cuestión cursa en juicio distinto de este, y que la vinculación entre la cuestión planteada en el juicio por partición y la pretensión del caso sub iudice, influye de tal modo en la decisión de esta causa, que es necesario resolver aquélla con carácter previo.

Así las cosas, el Juzgado a quo, por la razones expuestas, debió suspender este juicio en estado de sentencia, hasta que se resolviera definitivamente la controversia objeto del juicio por partición de comunidad concubinaria, pues lo que allí se decida tendrá influencia determinante en la resolución del conflicto por cumplimiento de contrato de comodato. No es suficiente, para garantizar el debido proceso, la suspensión de la causa en estado de sentencia en esta alzada, porque el derecho al doble grado de jurisdicción y el derecho a la defensa solo se harán efectivos en este juicio, si las partes obtienen la resolución de su controversia, en ambas instancias, con pleno conocimiento de los juzgadores correspondientes, acerca de lo que se decida definitivamente en el mencionado juicio por liquidación de comunidad concubinaria. En consecuencia, para proteger el orden público violado por la subversión del orden procesal, evitar sentencias contradictorias y garantizar a las partes el debido proceso, la idoneidad de la justicia y la efectividad de la tutela jurisdiccional, este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de esta decisión declarará la nulidad de la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa. Y así se decide.

TERCERO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo del 26 de noviembre del 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL TORO GONZALEZ contra la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ.
2. Ordena la reposición del juicio al estado de sentencia en primera instancia, estado en el cual quedará suspendida la causa hasta que recaiga decisión definitivamente firme en el juicio que, por partición de comunidad concubinaria, tiene incoado la ciudadana DAYSY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ contra el ciudadano MANUEL TORO GONZALEZ.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, dejándose constancia en los libros respectivos, Désele salida. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA



La Secretaria Suplente,



ALIDA GONZALEZ RODRÍGUEZ



En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo. Se libró Oficio N° 20820041-261.

La Secretaria Suplente,

EXPEDIENTE Nº
2005 / 7.299 (francis).