REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE INTIMANTE: Abogadas ANNA IANNI y MARILYN CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.198 y 24.262 respectivamente.-
PARTE INTIMADA: ANA MARIA LUPPI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.048.855 y de este domicilio.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES)
EXPEDIENTE: No. 14.617
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por las Abogadas ANNA IANNI y MARILYN CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.198 y 24.262 respectivamente., contra la ciudadana ANA MARIA LUPPI P, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.048.855 y de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2002.-
En fecha 25 de Septiembre de 2002 (F-3) el referido Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, expidiéndose copia certificada del libelo de la demanda junto con la Boleta de Intimación y se entregó al Alguacil a los fines de practicar la intimación de la demandada (F-3 y 4).-
Al folio 6, se desprende diligencia del Alguacil de Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde deja constancia que la Intimada se negó a firmar la boleta de notificación.-
Al folio 9 riela diligencia suscrita por la parte intimante donde solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, negándose la misma por auto de fecha 08/10/2002 (F-11).-
En fecha 24 de Octubre de 2002 (F-12) éste Tribunal recibe las presentes actuaciones, avocándose la ciudadana Juez Provisorio en fecha 31/10/2002.-
Al folio 15 éste Tribunal estampa auto ordenándose el traslado del libelo, del auto de admisión de la demanda y ordenándose librar la respectiva boleta de intimación por auto de fecha 14/11/2002 (F-17).-
En fecha 03 de Diciembre de 2002 (F-24 al 28), comparece la intimada ANNA MARIA LUPPI, asistida de la Abogada MÓRELA IRENE, y consigna escrito de contestación de demanda, junto con anexos.-
Al folio 51 riela auto fijándose día y hora para que tenga lugar el nombramiento de Juez Retasador.-
En fecha 18 de Diciembre de 2002 (F-57 y 58), cursa diligencia suscrita por la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, asistida de abogada, donde Recusa a la Juez Provisoria de éste Tribunal, levantándose la respectiva Acta de Informes en fecha 19/12/2002 (F-60 y 61), y en fecha 08/01/2003 se remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de éste Municipio Puerto Cabello, a los fines de que conociera la Recusación surgida y declarándose sin lugar la misma tal y como consta en sentencia que riela del folio 104 al 107, ordenándose la remisión del presente expediente a éste Despacho.-
En fecha 12 de Abril de 2004 (F-109), éste Servidor recibe las presentes actuaciones, se avoca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes (F-109 al 112).-
En fecha 09/06/2004 (F-118), comparece la Abogada ENEIDA MARQUEZ, en su carácter de autos, y consigna copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ordena la reposición de la causa, al estado de aperturar lapso probatorio.-
Al folio 130 y 131, riela escrito consignado por las actoras donde solicitan se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble la cual describe y acordando en conformidad este Tribunal lo solicitado, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario de éste Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 22/06/2004 (F-169), éste Tribunal vista la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumple con lo ordenado y ordena la apertura del lapso probatorio que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 06/07/2004 y 23/07/2004, comparecen tanto la parte Intimada como la Intimante y consignan sendos escritos de pruebas, siendo agregadas y admitidas respectivamente en las mismas fechas (F-171 al 176 y del 228 al 232), cuyas resultas constan en autos.
Del folio 233 al 240 riela escrito consignado por la parte intimante donde se oponen a las pruebas promovidas por la parte intimada.-
En fecha 26/07/2004 comparecen las Intimantes y consignan escrito de observaciones de las pruebas (F-254 al 261), y en fecha 19/08/2004, comparece la Apoderada Judicial de la Intimada y consigna escrita de alegatos (F-284 al 287).-
Con informes de las partes y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo previamente los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte Intimante en su libelo expone:
1.- Que vienen ejerciendo la representación judicial de la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, en demanda por Disolución y Liquidación de la entidad mercantil COMERCIAL CARIBE C.A., en contra de su consocio ROBERTO POLLINI PAVAN, siendo admitida la demanda en fecha 14/02/2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
2.- Que por diligencia de fecha 16/09/2002 la intimada revoco poder que les fuera otorgado en fecha 25/06/2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, y que en virtud de que la referida ciudadana no ha cancelado voluntariamente los honorarios que les corresponden por actuaciones, ejerciendo el derecho que tienen como abogadas de Estimar e Intimar los Honorarios causados en el juicio, fundamentando la misma en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 22 de la Ley de Abogados.-
3.- Estima la redacción de la demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad de Comercio COMERCIAL CARIBE C.A., en la suma de Bs. 2.500.000,oo; la solicitud de Medida Preventiva en Bs. 30.000.000,oo; la representación en la presentación del libelo de la demanda en Bs. 5.000.000,oo; Diligencia solicitando copia certificada en Bs. 200.000,oo; Diligencia solicitando citación por carteles en Bs. 200.000,oo; Diligencia solicitando se deje constancia de estar recibiendo carteles de citación en Bs. 200.000,oo; Diligencia consignando Acta de Defunción y citación de herederos en Bs. 300.000,oo, para un monto total de Bs. 36.100.000,oo,, tomando en cuenta el estudio y análisis realizado para llevarlo a cabo, el tiempo empleado para su ejecución, y que fueron prestados en forma permanente y a dedicación exclusiva durante seis (6) meses.-
4.- Finalmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la intimada.-
La parte Intimada, a través de su Apoderado Judicial opone las siguientes defensas:
1.- Que es cierto que su representada otorgo poder a las abogadas intimantes, así como al abogado Nelson Lugo Acosta, para la Disolución y Liquidación de la entidad mercantil COMERCIAL CARIBE C.A.., pero que no es cierto que estos hayan actuado durante todo el procedimiento.-
2.- Niega, rechazada y contradice que la exclusiva actuación de las abogadas Marilyn Castro y Anna Ianni se pueda calcular en la suma de Bs. 36.100.000,oo y que no se le haya cancelado voluntariamente los honorarios profesionales correspondientes a sus supuestas actuaciones profesionales, ya que estos habían recibido de su representada la suma de Bs. 4.000.000,00 por concepto de tres juicios de Liquidación solicitada por la intimada.-
3.- Niega, rechaza y contradice la estimación por análisis y estudio del caso en la redacción de la demanda, la estimación de la misma en Bs. 2.500.000,oo, y la estimación de los honorarios en la suma de Bs. 30.000.000,oo.-
4.- Niega, rechaza y contradice la estimación por representación judicial en la presentación del libelo, por cuanto el que ejerció su representación en el caso de la sociedad mercantil Comercial Caribe Morón fue el Abogado Nelson Lugo, a quien se le canceló sus respectivos honorarios.
5.- Niega, rechaza y contradice todas las cantidades estimadas por concepto de diligencias solicitando copias certificadas, solicitando citación por carteles recibiendo, consignado acta de defunción las cuales aquí se dan íntegramente por reproducidas.-
6.- Finalmente niega categóricamente todos y cada uno de los señalamientos que presenta y hacen las abogadas intimantes en su escrito libelar.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandada a través de su apoderado judicial promueve lo siguiente:
1.- Invoca, promueve y hace valer el merito favorable que emergen de los autos, especialmente del libelo de la demanda, del escrito de la contestación de la demanda.-
2.- Promueve copia certificada emanada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Memo informativo de fecha 16/07/2001 expedido por las abogadas intimantes y el Abogado NELSON LUGO donde dan cuenta de una serie de actuaciones a realizar y donde estiman sus honorarios por las mismas; original de Fax dirigido a su representada de fecha 05/11/2001 y, de donde se desprende que trabajaban juntos los abogados, dividiendo dichas cantidades de la misma manera para ellos, y con él (Abogado NELSON LUGO) se pactaron y cobraron honorarios profesionales y además le fueron cancelados, concluyéndose que el mandato otorgado por ella fue ejercido por los tres abogados y así mismo fueron pagados y cobrados los honorarios profesionales .-
3.- Invoca en nombre de su representada el mérito de las pruebas que arrojan los autos, especialmente aquellas que emergen de las contradicciones del actor.-
4.- Solicita se oficie a la oficina de CANTV e informe si la línea telefónica signada con el numero 042-617455 o 0242-3617455 pertenece a Nelson y Apostolidis Abogados y si se encuentra en servicio.-
5.- Promueve relación de Honorarios causados y pagados debidamente elaborado por la ciudadana ANNA VINCENZA IANNI GOMEZ.-
6.- Promueve la prueba de informes y pide se oficie a varias entidades bancarias: Banco Exterior, C.A, Banco Banesco, C.A., Banco Caribe, Banco Provincial, C.A.; Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.-
La parte Intimante promueve lo siguiente:
1.- Invocan el mérito favorable de los autos particularmente del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda.-
2.- Ratifican y reproducen las instrumentales contentivas de documentos públicos cuyo pago reclaman, como el libelo de la demanda, y de actuaciones realizadas por diligencia de fecha 27/02/2002, diligencia de fecha 02/04/2002, diligencia de fecha 17/04/2002, diligencia de fecha 10/07/2002, diligencia de fecha 18/07/2002, diligencia de fecha 07/08/2002.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Considera conveniente este Juzgador, categorizar y realizar comentarios respecto a la acción, cuando lo que se intenta es un reclamo sobre Honorarios Profesionales de Abogados. Al efecto, es consabido que puede accionarse el cobro de Honorarios Profesionales no satisfechos, por los servicios que dice haber prestado un Profesional del Derecho, en forma extra judicial o en forma judicial; con procedimientos totalmente distintos; cuya resolución judicial en su primera fase (declarativa) impone pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase (ejecutiva) a los fines de estimar o calcular el quantum o a cuanto alcanza el monto a pagar sobre honorarios, mediante la retasa, y previa declaración de procedencia del derecho demandado.
En el caso In concreto, es evidente que se trata de una caso donde se demandó la Intimación y Estimación de Honoraros Profesionales Judiciales, emanados con ocasión de un juicio; donde se alega que hubo una demanda de Disolución y Liquidación de una Empresa mediante poder e instrucciones directas al efecto. Se alega igualmente que la actuación debió hacerse en conjunto (por los tres Apoderados) y por lo tanto, ellos debieron cobrar en conjunto sus honorarios, que incluso ya fueron cancelados y, que tampoco los abogados actuaron en todo el procedimiento, aún cuando la única actuación de los mismos fue la introducción de la demanda, la solicitud de copias y de citación.
No obstante lo dicho, alega la parte actora en su libelo de demanda que ejercieron la presentación judicial de la ciudadana ANNA MARIA LUPPI en la demanda de Disolución y Liquidación de la entidad mercantil COMERCIAL CARIBE C.A., siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Marzo de 2002, siendo que en fecha 16 de Septiembre de 2002 le fue revocado el Poder conferido por la ciudadana ANNA MARIA LUPPI en fecha 25/06/2001, sin que se les hubiere cancelado voluntariamente los honorarios profesionales prestados. Fundamenta su acción en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 22 de la Ley de Abogados.- Estiman el análisis, estudio y redacción de la demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad de Comercio COMERCIAL CARIBE C.A., en la suma de Bs. 2.500.000,oo; la solicitud de Medida Preventiva en Bs. 30.000.000,oo; la representación en la presentación del libelo de la demanda en Bs. 5.000.000,oo; Diligencia solicitando copia certificada en Bs. 200.000,oo; Diligencia solicitando citación por carteles en Bs. 200.000,oo; Diligencia solicitando se deje constancia de estar recibiendo carteles de citación en Bs. 200.000,oo; Diligencia consignando Acta de Defunción y citación de herederos en Bs. 300.000,oo, para un monto total de Bs. 36.100.000,oo,, tomando en cuenta el estudio y análisis realizado para llevarlo a cabo, el tiempo empleado para su ejecución, y que fueron prestados en forma permanente y a dedicación exclusiva durante seis (6) meses.-
Ahora bien, se desprende en forma literal y expresa que la ciudadana, intimada, ANNA MARIA LUPPI, admite que le otorgara poder a las Abogadas ANNA IANNI y MARILYN CASTRO así como junto a ellas al Abogado NELSON LUGO ACOSTA, al señalar en su escrito denominado por dicha parte de “contestación a la demanda”, lo siguiente: (...)(...) Es el caso ciudadana juez, que bien como lo señalaron las abogadas Marilyn Castro y Anna Ianni, antes identificadas, a quienes voluntariamente otorgue Poder amplio y suficiente al abogado Nelson Lugo Acosta, quien junto a ellas conforma un equipo de trabajo lo cual se demostrará de poder inserto a los folios 9 y 10...(sic) es cierto y así lo reconozco que por ante el Tribunal...(sic) estos introdujeron bajo mis exclusivas instrucciones, demanda de Disolución y Liquidación de le empresa mercantil COMERCIAL CARIBE C.A.”
Sin ánimos de entrar en disquisiciones acerca de la voluntad que tiene todo cliente de otorgar y revocar el poder dado a los Abogados y, los motivos que rodean cualquiera una de esas conductas; es conveniente deducir de lo antes dicho, como primera conclusión, que evidentemente la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, convino y admitió, haberle otorgado Poder a los intimantes, bajo sus expresas instrucciones, para demandar la Disolución y Liquidación de la entidad mercantil COMERCIAL CARIBE C.A. Ciertamente a los folios 29 y 30, consta fotocopia del poder que la querellada le otorgara a los demandantes, de lo que indubitablemente, al haber sido traído a los autos por la misma querellada debe reputarse como admitido, reconocido y, otorgársele todo su efecto y valor probatorio, en el sentido de considerar este Juzgador, que efectivamente entre las partes se produjo una relación de servicios profesionales, susceptible de generar el derecho al cobro de Honorarios profesionales que pretenden las intimantes Y; ASI SE DECLARA.- En el mismo sentido, se tienen las documentales producidas por la intimada, las cuales rielan a los folios 31 al 37, esto es el Escrito de Demanda de Disolución y Liquidación de la empresa COMERCIAL CARIBE C.A., ratificada su valor probatorio en el escrito de promoción de pruebas de las demandantes, folio 169; así como ratificado el valor probatorio de las actuaciones de las demandantes tales como: Diligencias del 27/02/2002, del 02/04/2002, del 17/04/2002, del 10/06/2002, del 18/07/2002 y, del 07/08/2002; actuaciones estas que al no ser negadas, impugnadas o tachadas, se reputan como reconocidas y admitidas por la parte demandada, generando en este Sentenciador, convicción suficiente del derecho de las intimantes en reclamar el cobro de honorarios profesionales Y; ASI SE DECLARA.-
No obstante lo antes dicho, quedan tres grandes interrogantes que se han planteado y que nacen, tanto del petitum de la demandada como de la defensa interpuesta en su contra: 1.- ¿debieron haber actuado en conjunto los abogados intimantes, procesalmente, en razón de que cualquier pago dado a alguno (os) de ellos significara dado a los demás 2.-¿se cancelaron o no, los honorarios profesionales, tal como lo argumenta la intimada? 3.- ¿Debieron haber actuado en todo el procedimiento?
Con relación a la primera interrogante, se desprende clara e inteligiblemente de la redacción del poder examinado, que la actuación de los Apoderados judiciales accionantes, puede ser en “forma conjunta o separada”, por lo que al permitirse la actuación separada de cualquiera uno de los abogados poderhabientes en dicha documental, y al no existir contrato alguno que disponga lo contrario o disponga un pago común, en caso de discrepancia, podría cualquiera uno de los abogados actuantes solicitar el pago de los honorarios profesionales que crea le corresponden, siempre sometido a la correspondiente y obligatoria retasa. Incluso, si el poder hubiere establecido la actuación conjunta, solamente, esta estaría dirigida solo a ilustrar y limitar la actuación procesal de los mandatarios; pero nunca, podría dar lugar a deducir de ella, que el pago que merecen los profesionales actuantes sea común para todos, ni mucho menos se podría deducir una proporción o alícuota para cada uno de ellos, materia que a juicio de este Juzgador, a falta de contrato, se debe calcular y deducir de manera objetiva-en último caso-conforme a las actuaciones judiciales y mediante retasa. Este caso sucede siempre, por la falta del propio Abogado, que insiste en no asegurar la procedencia, tanto del derecho a cobro de honorarios profesionales como de su monto, de una manera contractual, fundamentalmente cuando se trata de casos importantes y controversiales como el de marras; siendo que igual reflexión es aplicable a los mandantes.
Con relación a la segunda interrogante; ciertamente del escrito de promoción de pruebas de la accionada, CAPITULO II, anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, dice la accionada desprenderse diversas argumentaciones que según sus dichos, demuestran la cancelación de los honorarios profesionales que las accionantes reclaman. Así, de la documental “A”(Demanda de Disolución y Liquidación, Informe y relación de honorarios profesionales, poder otorgado, informe de biopsia, escrito de pruebas del abogado Nelson Lugo en demanda similar contra Anna María Luppi, copias fotostáticas de cheques Nos.: 16-43075861 (f. 142), 24-43075872 (f. 143), 126-43075866 (f. 144), 62-43158973 (f.145), cuyos beneficiarios fueron Verónica Baptista, Nelson Lugo y, Anna Ianni, por Bs. 1.000.000.,oo, Bs. 2.000.000., Bs. 3.000.000., y Bs. 2.000.000., respectivamente, fotocopia de cheque de gerencia a nombre de Anna Ianni, por Bs. 5.000.000, (f. 146) y otra fotocopia de cheque Nº 36467202 (f. 147) por Bs. 2.200.000.- Al respecto las valora este juzgador de la manera siguiente: En cuanto al escrito de demanda de la disolución y liquidación de la empresa Comercial Caribe C.A., y poderes, se les acredita el mismo valor y comentario ya expresados. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la intimada ante el Juzgado Accidental, en demanda intentada por el abogado Nelson Lugo, se desestima por cuanto no tiene pertinencia con el asunto de marras. No obstante este Sentenciador quiere hacer un comentario y valoración aparte al respecto de: Se producen por copia certificada emanada de la Secretaria Accidental del Juzgado Accidental de este Tribunal, cuyo Juez lo es el Dr. Leonardo Remartini, diversas fotocopias de cheques, emanados por la demandada y un informe fax, donde aparece como emitido por Anna Ianni. De dichas documentales este Despacho desecha las fotocopias que rielan a los folios 142 y 143, por IMPERTINENCIA, al figurar como beneficiaria-de dichos cheques- la ciudadana Verónica Baptista y, al no desprenderse de las documentales de autos relación alguna de la señalada ciudadana con la demandada ni con las demandantes, solamente el simple comentario que al respecto hace la intimada, que por si mismo no tiene ningún valor Y; ASI SE DECIDE. Cuestión contraria producen los cheques que según fotocopias se emitieron a favor de la Abogada Anna Ianni y Nelson Lugo, cheques estos de ninguna manera causados-como cualquier cheque-en su contenido, ni por documental aparte, pues, adminiculadas estas documentales con el informe y relación de reposa a los folios 128 y 129, y, aún más, con las documentales que reposan a los folios 205 (informe Banco Provincial sobre cheque de Gerencia), 212 (informe Banesco), ciertamente existen determinantes pruebas que nos llevan a concluir que la Abogada ANNA IANNI y el Abogado NELSON LUGO, recibieron cantidades de dinero; pero ante la falta de un contrato, o, recibo en particular, pormenorizado y detallado, e igual forma, en virtud de las múltiples gestiones que le fueron encomendadas a las demandantes (Disolución y Liquidación de: Comercial Caribe C.A., Comercial Caribe Morón C.A., Robfor C.A., Transporte Luppi S.R.L; Demanda de Divorcio; Rendición de Cuentas y; Juicio Penal), no podría este Juzgador determinar a ¿cual de esas gestiones corresponden las cantidades cobradas por el Abogado Nelson Lugo o, por la Abogada Anna Ianni?; en ese caso ¿en que proporción repartirlas?; ¿si a la Abogada Marilyn Castro le correspondían parte de esos pagos y en que alícuota?; en definitiva, si esas cantidades canceladas- no pactadas en ningún contrato o finiquito- son las cantidades definitivamente ofrecidas para el encargo de los múltiples casos en comento, que le fueran encargados a las mandatarias demandantes; no probando eficientemente la parte intimada la cancelación de los honorarios profesionales demandados con relación a actuaciones judiciales realizadas en el Juicio de Disolución y Liquidación de la entidad mercantil COMERCIAL CARIBE C.A., conforme así lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda en cuanto a la fase de declarar ha lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, debe prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto al informe de biopsia y similares, se desestima por no tener pertinencia con lo que se reclama.-
En cuanto a la tercera de las interrogantes planteadas, referidas a si las accionantes actuaron o debieron actuar durante todo el procedimiento como garantes, vigilantes, representantes y defensoras de los intereses de la demandada, ya que-según el decir de la accionada-la única actuación mediante diligencia presentada por la parte intimante fue la introducción de la demanda, la solicitud de copias y de citación; este despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto considera que: En último caso, la contratación del Abogado es algo voluntario de una persona, así como la revocatoria-en cualquier momento-del poder que se haya otorgado al efecto; por lo que cualquier situación que se haya suscitado en cuanto al cumplimiento o no de los servicios encomendados, negligencia u otra conducta no compartida por el usuario o poderdante, es materia de orden ético y disciplinario, administrativo, que no compete a esta Jurisdicción Y ; ASI SE DECLARA-
SEGUNDO: En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas, este Despacho se remite a la valoración efectuada en el particular PRIMERO de la presente decisión.- En cuanto a la indexación demandada, en virtud de que las cantidades demandadas no son definitivas, ni establecidas en contrato alguno, en cuento a su monto ni a la fecha de su pago; es decir no son cantidades prefijadas ni líquidas ni exigible, sino a partir de la presente decisión, es por lo que se hace improcedente la solicitud planteada en ese sentido Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por las Abogadas ANNA IANNI y MARILYN CASTRO contra la ciudadana ANA MARIA LUPPI, todas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en cuanto a su fase declarativa y con relación al derecho de las intimantes al cobro de Honorarios Profesionales, por las actuaciones que realizaron y que están debidamente determinadas en el libelo de la demanda interpuesta; conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogado.-
En consecuencia, se ordena la retasa de oficio y se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, a los fines de la designación de los Jueces retasadores, conforme lo establece el Artículo 25 de la Ley de Abogado Y; ASI SE DECIDE.-
No se condena en costas por la naturaleza de la acción y de la presente decisión.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (06) de Abril del Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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