REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: EGLIZ ILIANA QUIROZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.687.592 y de este domicilio, asistida de abogada y posteriormente representada Judicialmente por los Abogados JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, INGRID HIGUERA y YORAISI RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.669, 86.926 y 74.153 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: (En Solidaridad) JORGE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.154.010 y ROGELIO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.604.738, representado Judicialmente el último de los nombrados por el Abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinales 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE N°: 15.682
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por EGLIZ ILIANA QUIROZ ESCOBAR, debidamente asistida de abogada y posteriormente representada Judicialmente por los Abogados JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, INGRID HIGUERA y YORAISI RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.669, 86.926 y 74.153 respectivamente, contra los ciudadanos JORGE LOPEZ y ROGELIO MACIAS, representado judicialmente el último de los nombrados por el Abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, todos arriba identificados, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 27 al 36, el demandado ROGELIO MACIAS, a través de su Apoderado Judicial, Abog. FABIO CASTELLANO VILLAMIL, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión previa promovida:
1.- Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar “La existencia de una condición o plazo pendiente”, por cuanto la parte actora en ningún momento a manifestado su voluntad, de recibir el pago por concepto de indemnización correspondiente de parte de la Aseguradora A.M.H.A., previo avalúo del valor real de la reparación, destacando que es completamente falso que la actora haya hecho gestión alguna de cobranza ante la empresa aseguradora.- Que de esta manera se verifica la existencia de una condición pendiente, la cual es, que la actora formalice el cobro ante la aseguradora, hecho que nunca ha realizado, a pesar que su representado le ha facilitado absolutamente todos los datos e información correspondiente para hiciera efectivo el cobro de su indemnización para la reparación de su vehículo, y si la empresa aseguradora se negara a pagar, que no es en este aso, allí si cabría la existencia del presente juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia , este Tribunal observa:
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al ordinal 7°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa: El autor RICARDO HENRRIQEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o Plazo pendiente, expone: “(...)(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de in certidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.
Tal como lo han venido señalando las partes, la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”; tomado este concepto del Código de Procedimiento Civil comentado del autor EMILIO CALVO VACA, página 366. Ahora bien, en nuestras enseñanzas de pre grado, la categoría “Condición” ha estado siempre ligada a la categoría “Riesgos”, que conceptualiza ELOY MADURO LUYANDO como la “situación Jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521. Subrayado y negrillas del Tribunal). Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una OBLIGACIÓN ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición-como se planteo en el caso In Concreto-, lo que hace es suspender o resolver el CUMPLIMIENTO O NO DE UNA OBLIGACION previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
En el caso In concreto estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada, por daños ocasionados con motivo de un accidente de tránsito terrestre, que en todo caso, obedece a una RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, derivada de un presunto hecho ilícito, que de prosperar es que se daría nacimiento a la OBLIGACION de indemnizar que se demanda; por ello, al comentar el autor citado Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la Cuestión Previa del ordinal 7º, indicándonos que esta solo atañe a estipulaciones contractuales, en virtud que cualquier otro-supuestos de falta de interés procesal-,concierne netamente al fondo o mérito del asunto, no pudiendo ser resueltas in limine litis; lo que quiere decir, es exactamente el criterio ya esbozado por este Juzgador, en el sentido de considerar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, solo puede promoverse cuando se trata de un asunto referido al incumplimiento de una obligación contractual, preestablecida, y, que en las demandas de la naturaleza, como en el caso de marras, los hechos que determinan esa Responsabilidad Extra Contractual, son decididas-nunca in limine litis-solo en el momento de la sentencia definitiva. Criterio este último que comparte este Sentenciador plenamente y, sobre la cual basa su decisión, consistente en que la presente Cuestión Previa opuesta No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
Cualquier otro comentario al respecto, es inútil, toda vez que la naturaleza de la acción interpuesta requiere de un proceso constitutivo, cuyo agotamiento lo es la sentencia definitiva; siendo este el acto donde deben vertirse, analizarse y concluirse, todas aquéllas


cuestiones que pertenezcan al fondo del asunto.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO MACIAS PEREZ, la referida al Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse a la fijación de la Audiencia Preliminar conforme lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 11:30 a.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES