REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JOSE VASCONCELOS, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.710.969, de este domicilio, representado por el abogado ALBERTO JOSE RIGO SILVA, Inpreabogado N° 61.806.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.366.007 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
EXPEDIENTE N° 15.118
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por auto de fecha 05-05-2003 (f.8), se le dio entrada a demanda intentada por el abogado ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.806, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VASCONCELOS, y se ordeno subsanar error en cuanto a las cantidades demandadas, y subsanado el error según consta en diligencia de fecha 21-05-2003 (f.9), fue admitida la presente demanda en fecha 21 de Mayo de 2003 (f.10), y se emplazó al demandado ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.366.007 y domiciliado en Morón, Estado Carabobo, para que comparecieran a cancelar al demandante la cantidad demandada a pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, apercibiéndose que debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Al folio trece, consta diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna la compulsa de citación del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, a quien le fue imposible establecer su ubicación.
En fecha 15-09-2003 (f.20), compareció el abogado ALBERTO RIGO, apoderado actor y solicita la citación por carteles del demandando, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha 29-09-2003 (f.22).
Ahora bien de autos se evidencia que desde el día 29/09/2003, en que se libraron los carteles de citación, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 29-09-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 29-09-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 29-09-2004.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el abogado ALBERTO JOSE RIGO SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VASCONCELOS, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, por COBRO DE BOLIVARES.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.