REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTES: HERNANDEZ SANDOVAL, Andrés Eloy, BARRETO NIEVES, Guillermo, AZPURUA SUELS, Henrique y MORALES LAZO, Vanessa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.856.003, V-6.809.625, V-6.819.428 y V-14.889.663, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 2.836, 35.104, 34.867 y 87.243, respectivamente, Apoderados Judiciales de la empresa MARINE SUPPLY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14/03/1977, bajo el N° 36, Tomo 25-A-Sgdo.-
PARTE DEMANDADA: Empresa LIMAR TUG SERVICES, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 07, Tomo 234-A, en fecha 27/01/2003, en la persona de su Presidente y/o su Representante Judicial ciudadanos JOEL LUIS SANCHEZ MEDINA y/o ROSALBO HENRIQUE BORTONE BALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.743.420 y V-4.965.708, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio) “C”.-
EXPEDIENTE N° 15.334.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos Abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS y VANESSA MORALES LAZO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 2.836, 35.104, 34.867 y 87.243, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MARINE SUPPLY, C.A. contra la empresa LIMAR TUG SERVICES, C.A, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio).
Presentada: la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/11/03, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad
con la Resolución N° 1179, de fecha 06/11/1991, emanada del extinto
Consejo de la Judicatura.-
En fecha 03 de Diciembre de 2003, (f.95) este Tribunal dicto auto dándole entrada y téngase para proveer.-
En fecha 08 de Diciembre de 2003, (f.96) este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de intimación a la parte demanda, que lo es la empresa LIMAR TUG SERVICES, C.A. en la persona de su Presidente y/o su Representante Judicial ciudadanos JOEL LUIS SANCHEZ MEDINA y/o ROSALBO HENRIQUE BORTONE BALDO.
En fecha 12/01/04 (f.03) se abrió Cuaderno de Medidas, y se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien se le libro el correspondiente despacho.
En fecha 09/12/2003 (f.97), se recibió y se agregó a los autos oficio N° 2234 de fecha 04/12/2003 emanado del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde anexan las facturas de cobro a favor de la empresa MARINE SUPPLY, C.A.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 08/12/2003, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actuación que se realizó en el presente proceso es la que riela al vuelto del folio 162 de fecha 09-12-2003, donde consta que se agregó a los autos oficio emanado del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas donde se agregan a los autos Sesenta y cinco (65) facturas a favor de la empresa MARINE SUPLY, C.A..
Ahora bien desde la fecha 08-12-2003, en que admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año cuatro (4) meses y Dieciocho (18) días; y desde la fecha 09-12-2003 (fecha en la que se agregó el oficio de marras) hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año cuatro (4) meses y Dieciocho (18) días, de ambas fecha se concluye que ha transcurrido mas de un año sin la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por los ciudadanos Abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS y VANESSA MORALES LAZO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 2.836, 35.104, 34.867 y 87.243, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MARINE SUPPLY, C.A. contra la empresa LIMAR TUG SERVICES, C.A, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio).
Notifíquense a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.