REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: ADRIANA MARIA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.608.834, asistida y posteriormente representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.850, 100.976 y 30.739 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NANCY ORTIZ DE CHIRI, Peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.744.140., representada judicialmente por las Abogadas en Ejercicio PAULA ESTRADA VILLALBA y ANA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.934 y 45.934 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° 15.696.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana ADRIANA MARIA DELGADO, asistida y posteriormente representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS contra la ciudadana NANCY ORTIZ DE CHIRI, representada judicialmente por las Abogadas en Ejercicio PAULA ESTRADA VILLALBA y ANA PEREIRA; todos arriba identificados; cuyo motivo lo es la APELACIÓN de SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Nº 2937.-
Recibida por este Despacho, en fecha 20/01/2005 se distribuyó conforme a la Resolución Nº 2125, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, quedándole para su conocimiento a este Tribunal (F. 192, Vto.).
En fecha 24/01/2005, este Tribunal le da entrada (f. 193).
A los folios 195 al 200, pieza principal, riela escrito interpuesto por la Abogada PAULA ESTRADA, Apoderada Judicial de la parte demandada-apelante.-
Cumplidas como se encuentran todas las etapas de Ley, en esta Instancia y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Aquo en la sentencia proferida el 26/11/2004, después de señalar como estaba planteada la litis, a los fines de resolver la controversia que conoce, se refiere en el Particular TERCERO sobre la propiedad que pretende adjudicarse la parte demandada. Al efecto, señala a las documentales: Titulo Supletorio evacuado por
ante este Tribunal, en fecha 19/07/1999, donde se considera como propietaria de las bienhechurías en él descritas, a la ciudadana MARIA DOMÍNGUEZ; Documento de Venta Con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 22/07/1999, sobre las mencionadas bienhechurías, por parte la mencionada ciudadana al ciudadano PEDRO ORTIZ; Documento de Compra Venta, autenticado por ante la misma autoridad Notarial, en fecha 09/05/2001, a favor de la ciudadana ADRIANA DELGADO; Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria mencionada, de fecha 04/09/2000, donde la ciudadana MARIA DOMINGUEZ vende a LUIS LINARES; “(...)(...) según el artículo 1357 del CODIGO CIVIL y el artículo 74 en el ordinal 1 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y NOTARIAL, surten plenos efectos y derechos oponibles a terceros representando una prueba de tipo iuris et e iuris”.
Igualmente, en el particular de su sentencia referido al punto DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, advierte que “(...) en primer lugar, por cuanto la parte demandada debió darse por citada en fecha 16/06/2004, según el auto mediante el cual el tribunal agrego los carteles de citación al presente expediente. En segundo lugar, se observa que la parte demandada procedió a dar contestación en fecha Dos (02) de Febrero del 2.004, por lo cual se evidencia la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por lo tanto conforme a este resultado obtenido en el presente asunto y en esta contestación de forma extemporánea por retardo, este Tribunal considera además de extemporánea que los medios de pruebas que acompañaron a los mismos resultaron insuficientes para probar la propiedad del inmueble objeto de la controversia por la parte querellada” Continua agregando”(...) De lo anteriormente señalado este Tribunal, observa que la parte querellada ha aceptado en forma tácita los hechos alegados por la parte querellante ciudadana ADRIANA DELGADO, quien alego ser la propietaria del bien inmueble y que la querellada se encontraba en calidad de inquilina o arrendataria mediante un contrato verbal quedando probado así el derecho de propiedad de la demandante ya que la parte demandada no incorporo ningún elemento probatorio que incorporara el derecho de propiedad, configurando la CONFESÓN FICTA, en virtud que existen elementos necesarios para su procedencia...”. En cuanto al punto DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS, el A Quo le da a la medida de entrega material la cualidad de probar la inquilinidad de la demandada y; en cuanto a la valoración de los testigos sobre la propiedad de las bienhechurías de marras (se supone promovidos por la parte accionada) no los valora por cuanto existen documentales que legitiman como propietario al signatario del mismo, siendo que los testigos evacuados por la parte querellada solo pueden ser considerados para probar la posesión más no la propiedad, no apreciando la prueba testimonial evacuada por la demandada. Se declara Con Lugar la demanda.-

DE LA APELACION.-
Por su parte, alega la parte Apelante, en sus informes, que: 1.- En forma absurda pretende el a quo decidir la causa como si se tratara de una CONFESION FICTAE, no cumpliendo con el ordinal 3º, artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, además que es alegada solo por el juzgador; 2.- Que dice en su sentencia no considerar las pruebas legalmente promovidas por cuanto, por la cualidad que adquiere la querellada con la CONFESION FICTA; 3.- Que existe una total inmotivación en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en juicio, no valoró el A Quo la Inspección Judicial promovida por la demandada que arroja unos linderos que no son los mismos que señala el documento de venta y el acta del Tribunal que efectuó la supuesta entrega material, y las medidas de cada una de las casas allí construidas; no analiza el Juez de la Causa la declaración del ciudadano Pedro Ortiz, se obvia la oposición a la admisión de las pruebas de la demandante, no se probo la calidad de arrendataria de la demandada, ni la insolvencia alegada, no

ajustándose el juez a lo alegado y probado en autos y, no cumpliendo la sentencia con los requisitos establecidos en el artículo 243, ordinales 3º, 4º y 5º; 4.- Se ignora la ausencia de la demandante en el acto de posiciones juradas y en consecuencia las posiciones estampadas, se ignora también la ausencia de la parte accionante al acto de exhibición, evidenciándose que el único documento con que cuenta la demandante es aquél mediante el cual PEDRO ORTIZ le vendió y, que la venta tal como lo dice el documento fue por una casa construida en la parcela propiedad de ASOVIS CORINA II, según documento protocolizado en fecha 30/05/1999, bajo el Nº 49, folio 261, Pto. 1º, Tomo 6º, en la Oficina de Registro Inmobiliario.-
La parte demandante no presentó Informes.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

PRIMERO: En los términos anteriormente sintetizados, cree este Juzgador, queda planteada la presente controversia y al decidir observa: Es conveniente aclarar que la presente causa trata de un asunto donde se demanda la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo motivo o base lo constituye una pretendida INSOLVENCIA y, no, como ha venido teniendo la impresión este Juzgador, que a la final lo que se debatió y el A Quo se pronuncio, fue sobre la el Propiedad del Inmueble que se dice arrendado y, el que pretende como de su propiedad la parte demandada. Esta situación, a todas luces resulta inconveniente e ilegal, pues bien se sabe y tal como lo apunta en uno de sus pasajes de la sentencia apelada el Juez de la Causa, la propiedad es un instituto distinto e independiente de la posesión y, tanto las acciones (Reivindicación e Interdictos) como los procedimientos que regulan ambos procesos, son totalmente distintos e independientes, excluyentes entre si, e incluso del procedimiento que adopto la parte actora como lo es la Resolución de Contrato de Arrendamiento regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Procedimiento Breve. Cuando ocurre eso, el sentenciador de Primera Instancia debe circunscribirse a analizar y en el debatir sobre los elementos que le corresponden a los fines de declarar con o sin lugar la demanda, esto es: La existencia de la relación arrendaticia-en este caso verbal- y La Insolvencia, demandadas
En la sentencia apelada, muy escuetamente se menciona algún comentario, mucho menos análisis, sobre estos elementos-la relación arrendaticia verbal y la insolvencia-; solamente se conforma el juzgador de la causa con señalar cuestiones acerca de la propiedad del bien objeto del supuesto contrato verbal de arrendamiento cuya resolución se pide, como cuestión o punto principal o fundamental de la acción, aunque sin mayores elementos de análisis, sin constatar ni acometer la materialización del inmueble no solamente en la documentación aportada sino también en el propio terreno, a los fines de determinar los linderos, medidas, ubicación e identificación, de las bienhechurías o el inmueble de autos; cosa que a todas luces, produce un gran desconcierto en esta Superioridad acerca de la legitimidad de la decisión adoptada.
No puede pretenderse que con solamente enunciar los supuestos títulos de propiedad-que quiere insistir este Sentenciador no son materia de esta acción o por lo menos no principal ni fundamental- y sentenciarse que conforme a los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 74, ordinal 1º, de la Ley de Registro Público y Notariado, estos documentos adquieran una naturaleza probatoria Iure et de Iure; pues entonces ¿donde quedarían recursos tales como la tacha o el desconocimiento, establecidos en los artículos 1380 y siguientes del Código Civil y, los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 443, 444 y 445, Ejusdem. De igual manera puede percatarse este Juzgador como de los documentos mencionados en el particular TERCERO de su sentencia existen algunos-en su mayoría o casi totalidad- notariados que no son como los confunde el Tribunal de la Causa como de efectos de Ipso Iure o de pleno derecho-que es como ha debido señalarlo el A Quo-, sino, que si admiten prueba en contrario y además, no surten efectos sino entre las partes, toda vez que para reputarse como documentos públicos, con efectos erga ommes, deben ser protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, tal como lo preceptúa el Código Civil en sus artículos 1.917 y 1.920. Por lo expuesto, In Concreto: Por tratarse el asunto analizado de una materia incompatible con el procedimiento incoado como es la Declaratoria de la Propiedad o de la Posesión de la parte actora sobre el bien inmueble de marras, cuyos derechos-tanto de la parte accionante como de la parte accionada-, controvertidos en todo sentido, debe ser ventilado en un Juicio de Reivindicación o de Interdicto, u otro procedimiento similar; incompatible y distinto al procedimiento e institutos-repito- de la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se intento en la presente controversia; además partiendo del falso supuesto, falsa aplicación de la normas invocadas, falsa valoración y errónea interpretación que el a quo hace de la naturaleza jurídica de la prueba documental; es conveniente Modificar la Sentencia dictada en el sentido aquí expuesto, por lo que en definitiva la presente causa ha debido decidirse prescindiendo de esa declaratoria DE PROPIEDAD, que corresponde a otra acción y valoración; quedando en consecuencia REVOCADO el particular TERCERO de la sentencia aquí apelada conforme a los argumentos expuestos Y; ASI SE DECIDE.-
Otra de las denuncias que trae la Apelación interpuesta es lo relativo a la CONFESION FICTAE decretada por el Tribunal de la Causa. En este particular quiere este Juzgador analizar las actas del expediente, para conforme a su juicio, determinar si hubo o no la tal decretada Confesión Fícta. Así, es conveniente recordar los elementos que se requieren para que prospere dicho instituto, tal como está establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los cuales consisten en: 1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos legales; 2.- Que no probare nada que le favorezca y; 3.- Que la demanda no sea contraria al orden público.
En el caso de autos, el A Quo señala que hubo una Contestación de la Demanda en forma “extemporánea”, al señalar en su sentencia que: “(...) por cuanto la parte demandada debió darse por citada en fecha 16/06/2004, según el auto mediante el cual el tribunal agrego los carteles de citación al presente expediente. En segundo lugar, se observa que la parte demandada procedió a dar contestación en fecha Dos (02) de Febrero del 2.004, por lo cual se evidencia la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por lo tanto conforme a este resultado obtenido en el presente asunto y en esta contestación de forma extemporánea por retardo...” .
Al analizar el punto se obtiene que, al no poderse citar a la demandada en forma personal, se solicita la citación por carteles; recibiendo la parte actora los mismos conforme lo declara en diligencia que riela al folio 49, consignando la publicación de dichos carteles en fecha 14 de Junio del 2004 (f. 50 al 52), agregados por auto de fecha 16 de Junio del 2004 (f. 53). El A Quo, en este particular, aplicó el criterio consistente en que se debió considerar citada a la parte accionada en la fecha del 16 de Junio de 2004, fecha en que el Juzgado de la Primera Instancia agrego a los autos, los carteles de citación publicados. Ahora bien, a juicio de este Juzgador, dicho criterio es totalmente errado. El contenido del cartel publicado por orden del Tribunal A Quo, refrendado por el mismo Juez de la sentencia, desdice su criterio, so pena de considerar entonces que el contenido de dicho cartel es contradictorio con el criterio esbozado en la sentencia apelada-creando inseguridad jurídica y lesionando el derecho a la defensa-; pues del cartel se extrae que “(...)(...) a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, en que conste en autos la publicación, fijación y consignación del cartel, a darse por citada en el juicio mencionado...” (Subrayado y negrillas de la alzada). De ese contenido trascrito, es evidente que el criterio utilizado por el sentenciador de la primigenia instancia, es groseramente errado, falso, sin que sea necesario analizar otro elemento sobre el tema de la Confesión Ficta declarada, para que sea REVOCADO este particular de la Sentencia recursada; toda vez que incluso, ni siquiera el A Quo realiza un computo o menciona, en su sentencia, los días de despacho transcurridos entre esa fecha del 16/06/2004 y la fecha efectiva de la Contestación de la demanda el 03 de Agosto de 2004; no constando de igual forma como y cuando transcurrieron esos 15 días dados en el cartel para que la accionada se diera por citada y, los días (Segundo Día de Despacho) que se le conceden a la parte demandada para contestar la demanda. Todas estas deficiencias anotadas INMOTIVAN la sentencia aquí apelada Y; ASI SE DECLARA.-
Otro de los aspectos denunciados se refieren a la falta de valoración o apreciación de todas las pruebas promovidas. Al efecto la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que:
“(...)(...) El juez tiene la obligación de indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales estimará o rechazará una determinada prueba, pero además, el examen sobre la legalidad o pertinencia de una prueba no debe ser, en modo alguno, arbitrario o errado...” (Sentencia de la Sala Constitucional S.n. 1954 del 07/09/2004, Exp.03/2065, Compilada en el texto de GOVEIA & BERNARDONI “Las Mejores Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia”, Septiembre 2004, Año 1 Volumen 1).-

Otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia así:

“(...)(...) Se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de la Sala de Casación Social S.n. 1300 del 15/10/2004, Exp.04/905, Compilada en el texto de Supremo de Justicia”, Septiembre 2004, Año 1 Volumen 1).-
Son claras y determinantes las doctrinas jurisprudenciales que al respecto se traen a los autos-entre muchísimas otras existentes-, en el sentido de establecer la obligación de todo Juez, de valorar, analizar y emitir sus consideraciones y apreciación, sobre toda prueba promovida, a los fines de declarar su pertinencia, impertinencia, para desecharla o valorarla en todo su efecto probatorio; so pena de incurrir en el vicio de Silencio de Prueba y por ende inmotivar la sentencia. En el caso de marras, ciertamente, en la sentencia, el A Quo además de valorar las documentales y llega a la conclusión sobre la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, cayendo en un evidente error de juzgamiento, en el particular CUARTO de su decisión solamente se refiere a la prueba documental promovida por la parte actora consistente en la Entrega Material que se hiciera ante el Tribunal Tercero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial-cayendo en el mismo error de juzgamiento, pues lo que se debate es una relación arrendaticia y no de propiedad o posesión- y, decide No Valorar los testigos evacuados por la demandada- con relación a la propiedad o posesión-, aduciendo que la existencia de las documentales valoradas y traídas por la parte accionante, lo legitiman como propietario del inmueble de autos. En doble error cae el Tribunal de la Primera Instancia, pues no es que solamente ha debido abstenerse de valorar dichas testificales, sino que ha debido abstenerse de valorar toda prueba referida a la demostración de propiedad alguna, ya que se encontraba en una acción de resolución de una relación arrendaticia, que resulta incompatible con cualquier acción relacionada a un debate sobre la propiedad o posesión del inmueble de marras. Pero además resulta, que al ni siquiera mencionar de que se trataron las deposiciones de los mismos para dar una idea de ellas, cayo evidentemente en el vicio de silencio de prueba, por lo escueto y sencillo de su análisis, para lograr la convicción que expuso en la sentencia recurrida. Pero es que aún más, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f. 66 al 73), se extrae que también promovió: 1.- Copia de Acta de Asamblea de la Asociación de Vecinos de la CORINA E, CORINAII, de la

Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo ASOVIS CORINA II (f. 74 al 78); 2.- Constancias emitidas por la misma Asociación de Vecinos (f. 79 y 80); 3.- Copia de Planos de todas las Parcelas de la mencionada Asociación de Vecinos (f. 81); 4.- Original del Oficio Nº 331-03, del 27/10/2003, emitido por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello y, copia de la Resolución emitida por la División de Catastro de la misma Alcaldía (f. 82 y 83); documentales estas todas que dicen demostrar la propiedad que tiene la accionada sobre el inmueble objeto de la presente acción de Resolución de relación arrendaticia, que no fueron valoradas por el Tribunal recurrido, ni siquiera un comentario simple o general sobre ellas. De igual forma promovió la demandada: A) Original de memoria explicativa que riela a los folios 84 al 91, emitida por la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Carabobo; B) Copias certificadas de la Solicitud de Entrega Material interpuesta por la parte demandante por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 94 al 121); C) Titulo Supletorio marcado “J” (f. 122 y 123); D) Documento de Propiedad, marcado “K” (f. 125 al 134); E) Inspección Judicial admitida y evacuada a los folios 162 y 163 y; F) La Exhibición y Posiciones Juradas, admitidas y ordenadas. Sobre estas pruebas, promovidas, admitidas, evacuadas unas, otras no evacuadas por inasistencia de la parte demandante, el A Quo no TUVO ANALAISIS VALORACIÓN o PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, ni de manera general a lo menos, por lo que en forma por demás evidente; en virtud de lo expuesto y de lo que nuestro Máximo Tribunal ha venido sentando en sus decisiones-incluidas las transcritas parcialmente-, las cuales acoge en toda su plenitud este Juzgador, más que como deber, como plena convicción; considera este Tribunal de Alzada que esta dibujado perfectamente el Vicio de Silencio de Prueba y por ende el Vicio de Inmotivación de la Sentencia recurrida, por lo que la decisión aquí apelada transgrede los artículos 12, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243, ordinales 4º y 5º, y 244, Ejusdem y, configurándose los vicios contenidos en el artículo 313, Ibidem, y generando el Vicio de Error de Juzgamiento, Silencio de Prueba, Falsa Apreciación de la Norma y, la Inmotivación de la Sentencia apelada, por lo que la misma debe ser REVOCADA Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No obstante lo anteriormente decidido, tratándose que los artículo 26 y 257, Constitucionales, premian una Justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, sin dilaciones indebidas e, interpretando que esta Alzada tiene perfectas facultades de decidir en consecuencia la presente causa; se hace necesario analizar si en la misma se cumplieron los requisitos necesarios para su procedencia o no y, si logró demostrar la parte actora la ocurrencia de lo alegado, tal como así tenía dicha carga conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como ya se ha adelantado, las premisas fundamentales de la procedencia o no de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, radica, fundamentalmente, en: 1.- Demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbal que argumenta la demandante y rechaza la demandada y; 2.- Demostrar la Insolvencia alegada, para que pueda prospera el Desalojo solicitado, conforme al artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, cree este Sentenciador que en cuanto al primer presupuesto, al tratarse de la alegación de una relación arrendaticia VERBAL, es fácil suponer que la misma ha debido demostrarse a través de los recibos de cánones de arrendamiento cancelados, con firma de la arrendataria; a través de testigos; o, a través de cualesquiera otros medios; que adminiculados, contrastados o concordados entre si, todos los producidos, puedan lograra elementos de convicción suficientes para, decidir, en forma definitiva y sin dudas, la existencia o no, de la relación arrendaticia verbal, alegada. En el asunto In concreto, la única prueba producida por la parte demandante lo es una Solicitud de Entrega Material, que en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicita la actora contra del ciudadano Pedro Oscar Ortiz (f. 10 al 37), sobre un inmueble indeterminado, que no tiene medidas, con linderos meramente enunciados y, que en el propio acto de la entrega material (f. 34 y 35) no aparece concluida ninguna otra persona distinta a la solicitante y los operadores de justicia actuantes; ni mucho menos la demandada de autos en el carácter de arrendatario que se le pretende acreditar ni en ningún otro carácter. De ello se desprende que a ciencia cierta este Juzgador, ni siquiera el Tribunal Tercero de Municipio actuante en la Entrega Material, supo que inmueble entregó; siendo que si bien es cierto en el contenido de la propia solicitud se menciona a la ciudadana NANCY ORTIZ DE CHIRI, como supuesta inquilina, cuando se práctica la entrega material sobre el supuesto inmueble arrendado, resulta que declara la Jueza actuante a los folios 34 y 35, que el inmueble donde se encuentra constituido a los fines de la práctica de la entrega material, se observa desocupado de personas y cosas, la puerta sin cerraduras, etc., tal como que ni siquiera estuviera inquilino alguno, evidenciándose una contradicción entre lo que se señala en el libelo, en las líneas 11 a la 15, folio 2, y lo que se declara en el acta que se levantó en la entrega material, mencionada, donde tampoco se señala ni identifica quien es la inquilina que se encuentra en la parte de abajo del inmueble entregado, ni por supuesto su firma. Otra de las contradicciones observadas, se refiere a la cantidad de meses que se demandan (27 meses) a la fecha de interposición de la demanda (06/04/2004), cuando la fecha de adquisición que señala la parte accionante es la del 09/05/2001, siendo que supuestamente a partir de esa fecha es que le podría haber nacido, al actor, el derecho de cobrar canon de arrendamiento, sin embargo por simple operación matemática se concluye que desde el 09 de mayo de 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda 06 de abril del 2004, transcurrieron 35 MESES aproximadamente, cifra esta muy superior y que en nada contrasta con los veintisiete (27) meses de cánones insolutos reclamados. Como colorario, debemos señalar que, llama la atención a este Juzgador que en el presente juicio se haya debatido la propiedad de la cosa que se dice arrendada, se hayan tomado en cuanta y valorado las documentales aportadas por la parte demandante y, las que aporto la demandada no. Esto se trae a colación, aún manteniendo este Tribunal el criterio que la presente acción es incompatible con las acciones donde se debate la propiedad o posesión de un inmueble; ya que suena algo injusto, que unas pruebas se hayan valorado y otras no; pues en todo caso, lo que ha debido demostrar la parte accionante o, impulsar el A Quo, o lo mejor, valorar, es aquélla prueba que permitiera identificar, determinar plenamente, en el sitio, en el terreno, si el inmueble propiedad de la parte actora el cual se dice arrendado verbalmente a la accionada, es aquél que corresponde a la entrega material alegada y, que no es distinto al inmueble cuya propiedad alega la parte demandada y; al no hacer esto, dichas documentales-entrega material y títulos o documentos de propiedad producidos- no pueden servir para demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbal que se alega Y; ASI SE DECLARA.- Con fundamento a lo dicho y, a la inexistencia de otras documentales, recibos, facturas, cartas o misivas, o, de cualquier otra naturaleza; así como ante la inexistencia total de prueba testifical, o, de otra índole, que permita extraer la convicción necesaria para declarar la existencia de la relación arrendaticia verbal que se demanda, necesariamente se debe concluir que tal relación arrendaticia verbal demandada entre las partes NO EXISTE al NO PODER COMPROBAR su existencia la parte actora, no cumpliendo con la carga que tenía de probarla conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
En lo atinente a la Insolvencia demandada, por efecto lógico consecuencial de lo inmediato anteriormente decidido, sin mayor análisis, tal alegato tampoco debe prosperar Y; ASI SE DECIDE
En consecuencia de lo antes dicho, la Demanda intentada por la ciudadana Adriana Maria Delgado en contra de la ciudadana Nancy Ortiz De Chiri, cuyo motivo lo es la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, de igual manera tampoco debe prosperar y debe ser Declarada Sin Lugar, al no llenar los extremos exigidos en el Artículo 34, encabezamiento y del literal “a” y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y; ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la medida de Secuestro decretada, también se REVOCA, como efecto inmediato de la presente decisión, ordenándole al Tribunal A quo, oficiar lo conducente.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada PAULA ESTRADA, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, ciudadana NANCY ORTIZ DE CHIRI, contra la Sentencia Definitiva emitida y Declarada Con Lugar por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2004; en consecuencia queda así REVOCADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia aquí apelada.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispone el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de que la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes e conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES