REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.151 En donatario por procuración del ciudadano Julio Enrique OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.521.928, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ARAUJO CARDENAS, Juan Bautista, títular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.020 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio) “M”.-
EXPEDIENTE N° 15.288.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.151, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JULIO ENRIQUE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.521.928, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ARAUJO CARDENAS, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio).
Presentada: la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02/10/03, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 1179, de fecha 06/11/1991, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 03 de Octubre de 2003, (f.04) este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de intimación a la parte demanda, que lo el ciudadano JUAN BAUTISTA ARAUJO CARDENAS.
En la misma fecha 03/10/03 (f.01) Cuaderno de Medidas se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando sin efecto dicha comisión según auto de fecha 09/10/03 (f.05), del presente cuaderno de medidas y comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien se le libro el correspondiente despacho.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 03/10/2003, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo la actora es de fecha 03-10-2003 y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 16 de fecha 20-02-2004, que es donde consta el recibo de la comisión enviado del Juzgado de Octavo de Municipio Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien desde la fecha 03-10-2003 en que admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año seis (6) meses y Once (11) días; y desde la fecha 20-02-2004 (fecha en la que recibió la comisión de marras) hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, de ambas fecha se concluye que ha transcurrido mas de un año sin la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.845.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.151, en su condición de endosatario por procuración del ciudadano JULIO ENRIQUE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.521.928, contra el ciudadano por COBRO DE BOLIVARES.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.