REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE AGRAVIADO: EGLIS CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.316.553, asistida por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado No. 61.340
AGRAVIANTE DENUNCIADA: INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.) en las personas de su Presidente y Consultor Jurídico, ciudadanos JUAN CRUZ REY y OCTAVIO ROSSEN.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 1, 7 y 13 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concatenados con los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
EXPEDIENTE N°: 15.546

ANTECEDENTES
Se interpone la presente solicitud de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, en fecha 02/08//2004, presentada por la ciudadana EGLIS CAROLINA FLORES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.553, asistida por el Abogado YBRAIN VILLEGAS PLANCO, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (I.PA.P.C), en la persona del Presidente y Consultor Jurídico, ciudadanos JUAN CRUZ REY y OCTAVIO ROSSEN, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Tribunal por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; dándosele entrada en fecha 09/08/2004 (F-13).-
En fecha 22 de Julio de 2004 (F-14, 15 y 16), se admite la presente solicitud de Amparo Constitucional ordenándose las notificaciones de los presuntos agraviantes y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con sede en Valencia.-
Argumenta el recursante en parte de su libelo que:
“(...)(...) El agraviante Presidente y al consultor Jurídico del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C) ubicada en la Calle Puerto Cabello Edificio sede Puerto Cabello Estado Carabobo, se ha negado hasta la presente fecha, a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa R-074-03 de fecha 23 de Octubre del año 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Puerto Cabello y Juan José Mora, que declaró con lugar a mi favor la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos a pesar de que le fue Notificada de la presente decisión, en tal sentido la negativa del Presidente del I.P.A.P.C., viola mi derecho al trabajo y a la Estabilidad Laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....es por lo que muy respetuosamente solicito que declare con lugar el presente amparo, restablezca la situación jurídica infringida y ordena mi efectiva incorporación a mi trabajo de Transcriptora en el referido Instituto del I.P.A.P.C....”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas estas que consagran los derechos a amparar y atributiva de la competencia del Juez de Amparo, se desprende fundamentalmente una Competencia en razón de la materia y otra en razón del Territorio, para esos Jueces conocer de asuntos que tengan que ver con la violación o menoscabo del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales. De esa forma se evidencian claramente dos (2) situaciones: 1.- Que los Derechos que se tutelan en dicha Ley y mediante la Institución del Amparo, son derechos y garantías Constitucionales, expresamente establecidos en la Constitución o los que no están expresamente, pero con tal que sean derechos fundamentales de la persona humana y; 2.- Que el Juez de Amparo debe actuar en razón de la competencia dada fundamentalmente por la afinidad con la materia que se pida tutelar o, por el territorio donde ocurrió el hecho violatorio o la amenaza de ese Derecho Constitucional o Humano.
Ahora bien, si bien es cierto que de la presente solicitud podría desprenderse la violación de un Derecho Constitucional, como lo es el Derecho al trabajo; no menos cierto que es público y notorio la eliminación de la materia laboral a los Tribunales de Primera Instancia de ésta Jurisdicción, según Resolución No. 2004-00027 publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/12/2004 donde se suprime la competencia en materia del Trabajo.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, actuando en sede Constitucional se Declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente acción, en razón de la Materia, ordenando la remisión del mismo al Tribunal del Trabajo competente en esta ciudad de Puerto Cabello Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana EGLIS CAROLINA FLORES GONZALEZ, asistida del Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (I.P.A.P.C.) todos arriba identificados, Y; ASI SE DECIDE.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para luego remitir el expediente a su Tribunal de origen.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los, Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES