REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ABGS. CARMEN YOLANDA PEREZ Y/O MORELA MARGARITA GUILLEN QUERO, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL VIVAS
DEMANDADA: ABEL FERREIRA DE AZEVEDO y solidariamente a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A.
APODERADO: ABG. CARLOS GRANADILLO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.825

En fecha 28 de Enero de 2.005, las abogadas CARMEN YOLANDA PEREZ y/o MORELA MARGARITA GUILLEN QUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-2.231.254 y V-4.863.780, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1984, bajo el N° 19, tomo 35-C, asistidas por el abogado MANUEL VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515, presentó demanda por ante el Juzgado distribuidor contra el ciudadano: ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.269.154 y como fiador a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 53, tomo 4-A, ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble tipo Galpón, ubicado en la Zona Industrial “La Florida”,calle 128 Futura N° 91-295, en las proximidades de la Autopista Valencia-Campo Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 01 de febrero de 2.005, se ordenó la citación de los demandados. En fecha 03 de febrero de 2005, la ciudadana Morela Margarita Guillen Quero, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., otorgo poder Apud-Acta al abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515, siendo identificada la poderdante por la secretaria del Tribunal Abogada ISABEL ORLANDO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 10 de febrero el apoderado actor reformo la demanda, así mismo en escrito de esa misma fecha insistió en que se le decrete la medida de secuestro. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, la Dra. TIBISAY SIRIT CARREÑO, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03 de marzo el Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de los demandados. Mediante diligencias de fecha 10 de marzo de 2005, el Alguacil consignó diligencia en la cual informa que consigna recibo debidamente firmado por los demandados, (folios 52 y 53 del expediente).
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogada consignó escrito en el cual alegó las cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda folios 54 y 55.
En escrito de fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado actor presento escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron y sólo la parte actora evacuo las que creyó conducentes.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso a la demanda la siguiente cuestión previa: 1- La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda….” En concordancia con el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamientos por vencimiento del término. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”; que esta defensa la opone en razón de que su representado tiene la posesión del inmueble arrendado en su condición de arrendatario, desde el año 1997, en consecuencia la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso es de dos (2) años tal como lo establece el literal C de la misma ley, el cual es del tenor siguiente: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años; que por esta razón se debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con los artículos anteriormente transcritos. El demandante presentó escrito de contradicción y rechazo a la cuestión previa fundamentándola en la duración de los contratos de arrendamiento y consecuente vencimiento de la prorroga legal, siendo siendo estos alegatos y defensas al fondo de la causa, no siendo pertinentes a la cuestión previa opuesta.
A este respecto el Tribunal observa lo siguiente: la prohibición de la ley de admitir la pretensión, es una cuestión previa de inadmisibilidad que según nuestra ley adjetiva tiende a el resguardo que pretende el Estado de no admitir acciones contrarias a la ley o a las buenas costumbres, como es el caso de las acciones de cobro de deuda provenientes del juego de envite y azar, igualmente existe una inadmisibilidad en cuanto al ejercicio prematuro o fuera de tiempo de alguna pretensión, por ejemplo instar una pretensión que se decreto perimida sin esperar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la pretensión propuesta es un Cumplimiento de Contrato, prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que es una pretensión prevista y tutelada por el ordenamiento jurídico, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia a elevar sus pretensiones y obtener tutela judicial efectiva y la procedencia o no de las mismas debe ser decidida en la definitiva y no in limine litis, por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que dicha cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.

I
DE LOS HECHOS

Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble, tipo Galpón, ubicado en la Zona Industrial “La Florida”, calle 128 Futura N° 91-295, en las proximidades de la Autopista Valencia-Campo Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda y reforma, que por documento privado de fecha 01 de enero de 2003, el ciudadano ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, supra identificado en su calidad de arrendatario, suscribió un (1) contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., sobre un inmueble tipo Galpón, ubicado en la Zona Industrial “La Florida”,calle 128 Futura N° 91-295, en las proximidades de la Autopista Valencia-Campo Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) que el arrendatario se comprometió a pagar al finalizar cada mes; que en la cláusula cuarta del contrato se estableció “que la duración del presente contrato será de un año fijo contado a partir de esta fecha” (1 de enero de 2003); que al ciudadano: ABEL FERREIRA DE AZEVEDO se le dio el inmueble en arrendamiento por el lapso o plazo de un año fijo no prorrogable sin necesidad de desahucio (subrayado del Tribunal) y cumplido y vencido el lapso o plazo de duración o vigencia del presente contrato de arrendamiento, el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de esta demanda a los fines de ejercer su derecho de prórroga legal que le concede la ley de arrendamientos inmobiliarios; en razón de que esta prórroga opera de pleno derecho, es decir sin necesidad de notificación de alguna artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que una vez precluido o vencido el lapso de prórroga legal el cual es por un (1) año; que vencido el lapso de prórroga legal el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble ut-supra objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, negándose en reiteradas oportunidades a hacer entrega del mismo, y vencido el lapso contractual y de su prórroga legal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en virtud de lo antes expuesto y agotada como ha sido la vía extrajudicial, es que demanda en nombre de su representada: 1- A el ciudadano: ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, en su carácter de arrendatario para que convenga en la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (objeto de esta demanda) por vencimiento del término (lapso contractual) y consecuencialmente de manera conjunta y solidaria a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO, C.A., en su carácter de fiador del arrendatario, o a ello sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble totalmente desocupado a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y que esta entrega se haga en la persona del propietario, así mismo solicito la condenatoria en costas; 2- Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Fundamento dicha demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.599, 1.616 del Código Civil Venezolano, y el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 38, 47, 599 ordinal 2°, 588, 585 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: ABEL FERREIRA DE AZEVEDO actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad de Comercio PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., como administrador anteriormente identificados, asistido por el abogado CARLOS G. GRANADILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.688, presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela al folio 54 y 55 del expediente en la cual alegó las defensas siguientes: 1- alego las cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ya decidida como punto previo. 2- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada uno de sus partes por ser falso los hechos narrados y a la vez que no le son aplicables a su representada el derecho en que el actor funda su acción; que es falso que la prorroga legal sea de un año y se haya vencido; que es falso que la relación arrendaticia sea del año 2001; rechazó y contradijo todo el libelo de demanda por ser falso y no estar ajustado a la realidad, es decir se tiene como contradicho todos los hechos y el derecho alegado, ya que la relación arrendaticia con su representado comenzó en el año 1997, por lo que le corresponde una prorroga legal de dos años como lo demostrara en el periodo probatorio.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

a) POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 28 de marzo de 2005, el ciudadano: ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, asistido por el abogado CARLOS G. GRANADILLO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.688, presento escrito de prueba constante de un (1 folio útil, en el cual promovió lo siguiente:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: DAVID CAMPOS, ARMANDO MONTENEGRO, ELISEO PÉREZ, ALIDA RAMONA OVISPO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.418.580, 14.923.683, 10.231.141 y 8.838.239, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos: DAVID CAMPOS, ARMANDO MONTENEGRO, ELISEO PÉREZ. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no a pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. En consecuencia, observa esta Juzgadora que todos testigos al ser interrogados por la parte promovente, y ser repreguntados por la parte demandante todos los testigos declararon ser trabajadores de la empresa Aliveco, con la cual tienen relación de dependencia y consecuencialmente tienen interés indirecto en las resultas del juicio, circunstancia que encuadra en el supuesto de inhabilitación de testigos prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual son desechados, y así se decide.
PARTE ACTORA.

• Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba: invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable de los siguientes contratos: 1- El que se desprende del contrato de arrendamiento que fundamenta esta demanda, en donde se evidencia que el ciudadano: ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, parte co-demandada, celebro contrato de arrendamiento con su representada en fecha 1 de agosto de 2003, por el lapso fijo de un año, el cual riela a los folios 20 y 21 del expediente. 2- del contrato de arrendamiento que riela a los folios 24 y 25 del expediente, marcado N° 40 de fecha 1 de enero de 2001; 3- del contrato de arrendamiento que riela a los folios 22 y 23 del expediente marcado con el N° 50 de fecha 1 de enero de 2002; que con esto trata de demostrar que el codemandado ABEL DE AZEVEDO es arrendatario de esta relación contractual y la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., es su fiador, y que el ciudadano ABEL DE AZEVEDO es arrendatario de este inmueble tipo galpón desde el primero de enero de 2001, hasta el primero de de enero de 2005, fecha en que finalizó el año de la prórroga legal
A este respecto se observa: Cursa agregado a los folios 20 al 25, del expediente originales de documentos de los cuales se desprende la relación arrendaticia que existe entre las partes, la cual comenzó a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 1 de enero de 2004, en los cuales se fijo canon de arrendamiento y tiempo de duración de los mismos, así como la garantía de una clausula de fianza en la cual el ciudadano Abel Ferreira y su representada se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, estos documentos al no ser desconocidos ni impugnados adquieren todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* Consignó en copias simples los siguientes contratos de arrendamiento: 1- Contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1997, donde se evidencia que el arrendatario es el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES, y no el ciudadano: ABEL DE AZEVEDO y la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., es su fiador, marcado con el número 1-: 2- contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1998, donde se evidencia que el arrendatario es el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES, y no el co-demandado: ABEL DE AZEVEDO y la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., es su fiador, marcado con el N° 2. 3- Contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1999, donde se evidencia que el arrendatario es el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES, y no el co-demandado: ABEL DE AZEVEDO y la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., es su fiador: marcados con el número 3: 4- contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2000, donde se evidencia que el arrendatario es el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES, y no el co-demandado: ABEL DE AZEVEDO y la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., es su fiador, marcado con el número 4.

A este respecto esta Juzgadora observa: Cursan agregados a los folios 73 al 80 del expediente copias simples de documentos marcados con los números 1, 2, 3 y 4, en los cuales se determino los siguiente: que a partir del 1 de enero de 1997 entre la Inmobiliaria Los Ángeles y el ciudadano Antonio Figuera de Cháves, se estableció una relación contractual sobre el inmueble objeto de la pretensión, en los cuales se fijo cual era el canon de arrendamiento, el tiempo de duración de cada uno de los contratos, así como la constitución de una fianza, en la cual el ciudadano Antonio Figuera y la Sociedad Mercantil Procesadora Industrial Aliveco se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de sus obligaciones que asumen para con la arrendadora, se valoran dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a su favor y especialmente en los siguiente: A- la inadmisibilidad de la acción propuesta fundada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 38 de este decreto ley.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

• Que el contrato de arrendamiento es un contrato realidad, ya que existe y la ocupación la trae la empresa desde el año 1997, tal como consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Antonio Ferreira de Cháves con inmobiliaria los Ángeles.
• Que el contrato celebrado desde el año 1997, hasta el 2000, por el ciudadano. Antonio Ferreira de Cháves, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Procesadora Industrial Aliveco C.A., de la cual es administrador; que es a partir del año 2001 donde se celebra un nuevo contrato de arrendamiento realizado por el ciudadano Abel Ferreira de Azevedo en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Procesadora Industrial Aliveco C.A., de la cual es administrador con inmobiliaria Los Ángeles C.A.
Al respecto se observa: Cursa agregado a los folios 83 y 84 original de contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1997, el cual ya fue analizado anteriormente en copia simple consignada por el actor, y así se decide.

• Promovió copia simple de partida de defunción del ciudadano: ANTONIO FERREIRA DE CHAVES.

A este respecto se observa: cursa marcado “B”, copia simple de acta de defunción expedida por un Funcionario Publico, en la cual determina la fecha, hora y circunstancias de la muerte del ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES, y así se decide.

• Promovió en original documentos constantes de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, y gastos comunes, relativos estos a redacción del documento de contrato de arrendamiento (marcado letra C) con el objeto de demostrar que aún siendo estos contratos celebrados por las administradores de la empresa Procesadora Industrial Aliveco C.A., actuando en su propio nombre y representación, el inquilino real es Procesadora Industrial Aliveco C.A., tal y como lo demuestran los recibos de pagos realizados por la empresa, aceptados y firmados por la Inmobiliaria Los Ángeles C.A


Se encuentran agregados a los folios 86 al 94 recibos de pago desde el año 1997, emitidos por Inmobiliaria Los Ángeles C.A., de los cuales se desprende que la co-demandada cumplió con sus obligaciones contractuales, así mismo se observa que dichos recibos están emitidos a nombre de Procesadora Industrial Aliveco C.A, los mismos son de diferentes fechas desde 1997 hasta el año 2004, se aprecian dichos recibos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos a tiempo determinado y consignados en autos, primeramente entre el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES (fallecido) (arrendatario) quien en la CLAUSULA DE FIANZA: actúa en su propio nombre y en representación y en nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES C.A., (arrendadora) desde el 1-01- 1997 hasta el 01-01-2001, y los contratos de arrendamiento celebrados desde el 01-01- 2001 hasta el 01-01-2003 con el ciudadano ABEL FERREIRA DE AZEVEDO quien en la CLAUSULA DE FIANZA: actúa en su propio nombre y en representación y en nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES C.A., evidenciándose la relación existente entre ellos.

Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tiene derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
Así tenemos que el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato por vencimiento del término, el cual es un derecho o facultad que tiene la parte que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación. La parte actora señala que la demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha de terminación del contrato, es decir el 01 de enero de 2005, que era la fecha de vencimiento de la prorroga legal, en virtud de que el último contrato venció en día 1 de enero de 2004, y que al haber hecho uso de la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha debido entregar el inmueble el 01 de enero de 2005.
Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario por no haber hecho entrega del inmueble en el tiempo estipulado; Siendo así tenemos que los demandados en su escrito de contestación a la demanda señalan que tienen derecho a la prorroga legal en virtud de los años que tienen de relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ÁNGELES C.A., primeramente con el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES (fallecido) (arrendatario) actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES C.A., (arrendadora) desde el 1-01- 1997 hasta el 01-01-2001, y los contratos de arrendamiento celebrados desde el 01-01- 2001 hasta el 01-01-2003 con el ciudadano ABEL FERREIRO DE ACEVEDO actuando en nombre propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., en su carácter de fiadora, desde el año 1997, sobre el inmueble objeto de esta pretensión.

La doctrina nos define la prorroga legal: la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.
Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:….”.
En este orden de ideas tenemos que cursa agregados a los autos copias simples de los diferentes contratos celebrados por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES C.A., y el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES (fallecido) (arrendatario) quien en la cláusula de fianza actúa en nombre propio y en representación y en nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., desde el 01 de enero de 1997 hasta el 01 de enero de 2000, celebrados en forma privada, así mismo los contratos de arrendamiento celebrados entre la demandante con el ciudadano ABEL FERREIRO DE AZEVEDO actuando este en nombre propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., en su carácter de fiadora de fecha 01-01-2001 hasta el 01-01-2003, sobre el inmueble identificado en auto objeto de la pretensión, y con los cuales la parte demandada trata de probar ese derecho a prorroga legal contemplado en la letra “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al cual alega tener derecho.
Analizando este Tribunal todas las actuaciones que conforman el expediente la parte demandada tiene derecho a la prórroga legal solicitada, en virtud de los siete años que tiene ocupando dicho inmueble, ya que la persona natural es decir los ciudadanos ANTONIO FIGUERA DE CHAVES (+) y ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, han suscrito los diferentes contratos, pero así mismo observa quien aquí decide que los recibos emitidos por la arrendadora respecto al pago de las diferentes obligaciones adquiridas por la arrendataria, los mismos han sido librados a nombre de la Sociedad Mercantil Procesadora Industrial Aliveco, C.A. quien ha ocupado durante todos esos años el inmueble. En consecuencia habiendo quedado demostrado que la relación arrendaticia suscrita entre las partes consta a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2004, le corresponden dos (2) años de prórroga legal, es decir hasta el 1 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en la letra “C”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y no estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la arrendataria tiene derecho a la prorroga legal solicitada, y prevista en la disposición legal que rige la materia, no siendo procedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las abogadas CARMEN YOLANDA PEREZ Y/O MORELA MARGARITA GUILLEN QUERO, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A. contra ABEL FERREIRA DE AZEVEDO y solidariamente a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., todos de características constantes en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL ORLANDO

TSC/xc.