REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUISA TARIFFE DE BORJAS.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARTIN POLANCO YUSTI
DEMANDADO: AGUSTIN ENRIQUE SILVA y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: N° 15.083
En fecha 12 de Abril de 2000, el abogado MARTÍN POLANCO YUSTI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nr. 8.250 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.592.302, en su condición de propietaria del vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Swift, Color: Beige; Año: 1994; Serial Carrocería: 1R69NRV312537; Placas: YCR-483, demandó a el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA, propietario del Vehículo Marca: Encava, Modelo: 1.986, Placas: C.A.439-358, Tipo: Isuzu, Serial de Carroceria: 2509187-1-2475, Serial de Motor: 422883 y el cual era conducido por el ciudadano: LORENZO GIL DURÁN, para que convinieran en pagarle las siguientes cantidades 1) UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por los daños materiales. 2) la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de servicio de transporte utilizado para ir a su trabajo. 3) Las costas y costos las cuales estimaron en CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 438.000,00). 4) La



Correspondiente corrección monetaria calculada mediante aplicación del índice inflacionario. Así mismo consigno copia certificada del Reporte del Accidente realizado por el funcionario de la Inspectoría de Tránsito Terrestre levantadas con motivo del accidente que dió origen a la demanda. Admitida la demanda en la forma que consta en autos se ordenó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil así mismo acordó solicitar las actuaciones de la Inspectoría de Transito. En fecha 09 de Mayo de 2.000, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE SILVA, folio 16 del expediente. En fecha 24 de Mayo del 2000, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda compareció la Abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA apoderada judicial del demandado ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA, y presento escrito de contestación a la demanda, impugno formalmente las copias certificadas de las actuaciones administrativas de transito anexas al libelo de la demanda y solicito la cita en garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., constante de cuatro folios útiles, y tres anexos folios 17 al 24 del expediente. En fecha 31 de Mayo de 2000, se dicto auto acordando la citación de la garante SEGUROS GUAYANA C.A.. En Diligencia de fecha 19 de Junio del 2000, comparece el Ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA, y confirió poder apud-acta a la Abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, Venezolana, Mayor de Edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.261. En fecha 19 de Junio de 2.000, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por el codemandado SEGUROS GUAYANA C.A., en su representante legal ciudadano: MARCOS PRATO, folio 28 del expediente. En fecha 20 de Junio del 2000, la apoderada judicial de la codemandada SEGUROS GUAYANA C.A., presento escrito de contestación a la demanda constante de cuatro folios útil y sin anexos, folios 29 al 32. Abierta la causa a pruebas, dadas las partes promovieron pruebas, sólo las partes demandada evacuó las que creyó conducentes tal como consta a los folios del 64 al 67. En diligencia de fecha 11 de Julio del 2.000, la parte demandada solicitó por SARQUIS DE RIVERO, realizó el cómputo ordenado, dejando constancia que desde el 13-06-00 exclusive hasta el 21-06-00 inclusive, fecha en que vence el lapso para contestar la cita en garantía propuesta por la demandada transcurrieron (03) días de despacho y desde el 21-06-00 exclusive hasta 29-06-00 inclusive fecha en que vence el lapso de promoción de pruebas, transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de despacho en este Tribunal, en auto de esa misma fecha el tribunal acordó no admitir las pruebas del Abogado Martín Polanco, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS por ser extemporáneas. En Diligencia de fecha 17 de Julio del 2.000, comparece la Ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS, asistida por el Abogado MARTÍN POLANCO YUSTI, los cuales apelaron de la decisión del Tribunal de fecha 12 de Julio del 2000 y así mismo consignó Poder Apud- Acta a nombre de los abogados MARTÍN POLANCO YUSTI, JOSÉ R. HERMOSO GRATEROL y NÉSTOR ANGOLA UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 8.250, 8.043 y 62.142 en su orden, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal abogada BETTY SARQUIS DE RIVERO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil. En diligencia de fecha 21 de Julio del 2000, ratificó impugnación de las actuaciones administrativas de Tránsito. Se dio lugar el acto de conclusiones solo la parte demandada las presento. En auto de fecha 01 de Agosto del 2.000, este Tribunal acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de la apelación de la Ciudadana LUISA TERIFFE DE BORJAS asistida por el Abogado MARTIN POLANCO YUSTI. Por auto de fecha 01 de Agosto del 2.000, la Secretaria de este Tribunal Ciudadana BETTY SARQUIS DE RIVERO, realizo cómputo. En auto de fecha 01 de Agosto del 2.000, este Tribunal dicto auto para mejor proveer y solicito la citación de los Ciudadanos DAGOBERTO ROYMAN SANCHEZ, LUIS GENARO YAJURE, JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y MILAGRO ESCALONA HERNANDEZ. En auto de fecha 04 de Agosto del 2.000, este Tribunal dicto auto revocando la citación del Ciudadano DAGOBERTO ROYMAN SANCHEZ, y con respecto a la declaración de los Ciudadanos LUIS GENARO YAJURE, JOSÉ JUAN

SEIJAS NIEVES y MILAGRO ESCALONA HERNANDEZ, fueron evacuadas en fecha 08 de Agosto del 2000. En fecha 09-08-2000 se recibió las actuaciones de Tránsito Terrestre constante de 25 folios. En fecha 28-11-2000, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Abogado NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA, en la cual dio observaciones al respecto del auto para mejor proveer. En fecha 17 de Octubre del 2001, el abogado Ramón Camacaro, se avoco al conocimiento de la causa. Cumplidos como han sido todos los actos del procedimiento el tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR Y/O SOSTENER EL JUICIO: Alegada por la apoderada judicial de la codemanda Seguros Guayana C.A., el cual comparece de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil actuando como representante sin poder, quien señala que la parte actora alega ser propietaria de un vehículo con placas YCR-483, Modelo: Swift, Año: 1.994, Color: Beige más sin embargo carece de cualidad por que no acompaña al libelo el documento idóneo para probar tal cualidad que conforme a la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11, es el Título de Propiedad de Vehículos Automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que al no ser la parte actora propietaria de dicho vehículo pues no figura en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente ello hace, que carezca de cualidad e interés para intentar y/ó sostener el juicio, y así solicitó se declare. En atención a este punto cabe resaltar que la Falta de Cualidad como bien lo asienta LUIS LORETO, se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la acción y a quien en concreto ejerce la acción, y a su vez contra quien en abstracto se establece la acción y contra quien en concreto se ejerció dicha acción. Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente: Cursa a los folios 119 al 125 del expediente, copia simple de la tradición de venta del vehículo específicamente, en el al folio 122 el ciudadano FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, da en venta a la ciudadana LUISA JOSEFINA TARIFFE (viuda) DE BORJAS, el vehículo Placas: YCR-483, MODELO: Swift 1.6, AÑO: 1994, COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69NRV312537, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, inserta bajo el N° 44, Tomo 19 de los libros llevados por esa Notaría. Es importante señalar que la ley dice: “se considerará propietario de un vehículo”, no dice “es propietario de un vehículo”, con esta determinación de la ley, no se desconocen los medios de pruebas permitidos en nuestro Derecho Positivo, por cuanto hay otros medios de probar la propiedad del vehículo que no pueden ser ignorados, no obstante aun no estar registrado el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, de manera que a la luz de la Ley, se considerará propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente o comprador; de igual manera en el caso de que se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, la Ley de Tránsito Terrestre lo considera propietario a los efectos de todas las obligaciones originadas en la Ley, aun cuando el dominio lo conserve el vendedor. Es propietario quien adquiere de otro un vehículo mediante documento de compra venta autenticada, aun cuando no haya efectuado el traspaso ante el Registro de Vehículos. Es decir la cualidad de la demandante LUISA TARIFFE DE BORJAS, como propietaria del vehículo (involucrado en el accidente), esta demostrada en los autos.

DE LA CUANTIA:
La parte accionada y la Garante en sus escritos de contestación a la demanda, rechazaron la estimación de la demanda hecha por el Abogado MARTIN POLANCO YUSTI, asistiendo a la ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS, por improcedente, ya que estiman el valor de la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.898.000,00). A este respecto esta Juzgadora observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer y segundo aparte “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara”..... “el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. En el presente caso la parte actora estimó la demanda en la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.898.000,00), y siendo que los particulares 1,2 y 3 que conforman el petitorio de la demanda tiene su valor determinado o determinable haciéndose innecesario estimar la misma. Por lo anteriormente expuesto es procedente el rechazo la estimación de la cuantía fijada por el actor y así se decide.

PRIMERA DE LOS HECHOS: En su escrito de demanda el abogado de la parte actora alega que su representada ciudadana: LUISA TARIFFE DE BORJAS, propietaria del vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Swift, Color: Beige; Año: 1994; Serial Carrocería: 1R69NRV312537; Placas: YCR-483, el día 2 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente 12 y 30 p.m., el vehículo propiedad de su mandante era conducido por la intersección de la avenida Valencia por donde ella circulaba con su vehículo y la avenida Universidad, teniendo la luz verde señalada en el semáforo, que el vehículo que le antecedía un Mercedes Benz, beige, Placa DDC-349 y ella, avanzaron y al incorporarse a la avenida Universidad, el vehículo por puesto Marca: Encava, Modelo: 1.986, Placas C.A.439-358, Tipo: Isuzu, Serial de Carrocería: 2509187-1-2475, Serial de Motor 422883, propiedad del Ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA, que circulaba por la avenida Universidad conducido por LORENZO GIL DURÁN, en forma por demás imprudente y violando las normas de tránsito y de seguridad ciudadana, se desplazaba a alta velocidad y sin atender a la luz roja que le indicaba que se detuviera, al cometer esa infracción, impactó con su vehículo lanzándolo al extremo derecho de la vía, siendo de destacar que éste vehículo placas C.A.439-358 a partir del lugar del impacto, dejo un rastro de freno de aproximadamente diez (10) metros y luego pudo detenerse a veinticinco (25 Mts) metros del lugar donde chocó. Que las autoridades de tránsito que levantaron el accidente observaron qué el ciudadano LORENZO GIL DURAN incurrió en las infracciones siguientes: A) Incorporarse imprudentemente en la intersección; B) De acuerdo a los rastros de frenado dejados en el pavimento este vehículo manejaba a exceso de velocidad, artículo 354 Ordinal 2 literal b. Que como consecuencia del impacto su vehículo placa: YCR-483, sufrió los siguientes daños materiales: Guardafango delanteros doblados, Filler delantero roto, caucho y Rin dañado, parachoque pericial elaborado por el experto LUIS ALBERTO SOTO. Es por todo ello que procede a demandar por los daños descritos al Ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.324.575 para que convenga en pagarle sin plazo alguno o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a las cantidades siguientes: 1) La suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de daños materiales. 2) La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de servicio de transporte utilizado para dirigirse desde su residencia hasta el lugar de su trabajo, durante el período comprendido desde el 03 de Diciembre de 1.999 hasta la presente fecha, que configura el daño emergente ocasionado por el accidente que motivo esta actuaciones. 3) Las costas y costos del proceso los cuales estimaron en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 438.000,00) todo lo cual alcanza a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.898.000,00). 4) La correspondiente corrección monetaria, calculada mediante aplicación del índice inflacionario.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.261, asistiendo en este acto del demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA, en la cual alego lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el mismo y muy especialmente: 1) Negó categóricamente que el día 2 de diciembre de 1.999, siendo las 12:30 de la tarde la ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS, circulaba desde la avenida Valencia hacia la avenida Universidad y por lo tanto es falso que al llegar a la intersección Avenida Valencia – Avenida Universidad teniendo la luz verde señalada por el semáforo, el vehículo Marca: Encava, Año: 1976, Placas: CA-439-358, de su exclusiva propiedad haya impactado el vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1994, Color: Beige, Placas: N° YCR-483, propiedad de la actora. 2) Que es falso y lo rechazó que el vehículo de su propiedad circulara por la Avenida Universidad en forma imprudente y violentando las normas de tránsito y de seguridad ciudadana, así mismo rechazó en forma contundente que el Ciudadano LORENZO GIL, señalado por la actora como conductor de la unidad, se desplazara en alta velocidad y sin atender a la luz roja del semáforo ubicado en la avenida universidad. 3) Que no es cierto que el vehículo minibús de su propiedad haya impacto con el vehículo Chevrolet, propiedad de la actora como consecuencia de la comisión de una infracción, igualmente es falso que la haya lanzado al extremo derecho de la vía, dejando un rastro de frenado de aproximadamente de diez (10) metros del lugar o punto de impacto, por lo que se remitió a las actuaciones de transito, donde se evidencia que en ninguno de los casos la actora fue lanzada al extremo de la vía. 4) Negó categóricamente que el señor LORENZO GIL DURAN, conductor del vehículo de su propiedad incurriera en las infracciones: a) Incorporarse imprudentemente en la intersección pues no se incorporo a ninguna vía principal, si no circulaba por la misma; b) Circular a exceso de velocidad, tomando como punto de referencia los rastros de frenado dejados en el pavimento, así como estacionarse a 25 Mts de distancia del lugar donde chocó. 5) Negó, rechazó y contradijo los daños materiales señalados por el actor representado en: Guardafango delanteros doblados, Filler delantero roto, caucho y Rin dañado, parachoque delantero doblado, capot abollado, faro principal roto, faro de cruce roto, base de radiador doblado, espejo retrovisor roto, suspensión izquierda dañada, tripoides golpeados, trompa descuadrada, tal y como lo señala el informe pericial elaborado por experto de tránsito. 6) Que es falso y por lo tanto lo rechazó, que la parte actora utilice un medio de transporte para desplazarse a su lugar de trabajo, mediante el préstamo de un vehículo de la línea MERCA-CENTRO, la cual genera un costo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios y por lo tanto infundada la escasa situación económica alegada por la actora. 7) Rechazó categóricamente los daños materiales la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL (Bs. 1.100.000,00), así como el deterioro patrimonial al tener que pagar BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) diarios. 8) Rechazó por improcedente la demanda y la estimación de las costas de la demanda de

BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL (Bs. 438.000,00), así mismo rechazó la estimación que la actora hace a la demanda de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL (Bs. 1.898.000,00). Así mismo Impugnó formalmente las copias certificadas anexas al libelo de demanda; como el original y copias que pudieran existir de las actuaciones de tránsito terrestre.

DE LA CITA EN GARANTÍA: De conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 54 de la Ley de Tránsito terrestre, solicitó la cita en garantía de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A. inscrita ante el Ministerio de Fomento bajo el N° 77, de este domicilio en la persona de su representante legal Ciudadano MARCO PRATO, de conformidad con lo sancionado en el Artículo 78 de la Ley del Tránsito Terrestre.

CONTESTACIÓN DE LA CITA EN GARANTÍA: En la oportunidad de la contestación a la cita en garantía compareció la Abogada LUZ COROMOTO VELÁSQUEZ PROCTOR, asumiendo la representación sin poder de Seguros Guayana C.A., en los siguientes términos: 1) Negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho alegado por ser falsos los primeros y por ende de ninguna aplicación el segundo. 2) Negó que el accidente de tránsito narrado en autos haya ocurrido el día 02 de Diciembre 1.999, y que el mismo hubiese acontecido a la 12:30 p.m. de ese día. 3) negó que el vehículo Marca: Chevrolet, Placas YCR-483, Modelo: Swift, Año: 1.994, Color Beige, Serial de Carrocería 1R69NRV312537, sea propiedad de la Ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS. 4) Negó que la ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS, se trasladara desde su residencia en la Urbanización Palma Real al lugar de su trabajo Colegio Caipa Carabobo, Centro de Atención Integral para personas con autismo, Tarapio y menos cierto que al llegar a la intersección de la Avenida Valencia por donde circulaba y la Avenida Universidad, teniendo la luz verde señalada en el semáforo, tanto el vehículo que le antecedía placa DDC-349 y ella avanzaron. 5) Negó y rechazó por no ser cierto que el conductor del vehículo con placas C.A. 439-358, Ciudadano Lorenzo Gil Duran, circulara por la Avenida

Universidad en forma imprudente y violando las normas de tránsito y seguridad ciudadana, se desplazaba a alta velocidad y sin atender a la luz roja. 6) Negó por no ser cierto que el conductor del vehículo CA.439-358, cometiera infracción alguna y menos cierto que impactó al vehículo con placas YCR-483 y menos cierto que lo lanzara al extremo derecho de la vía, dejando un rastro de frenado de aproximadamente diez (10) metros a partir del punto de impacto y luego pudo detenerse a más de veinticinco (25) metros del lugar donde supuestamente chocó. 7) Impugnó el valor y contenido de las actuaciones administrativas que levantaron los vigilantes, con motivo del accidente anexado a la demanda. 8) Negó y rechazó que el vehículo placas YCR-483, identificado en autos haya sufrido con ocasión del supuesto accidente de tránsito los siguientes daños: Guardafango delanteros doblados, Filler delantero roto, caucho y Rin dañado, parachoque delantero doblado, capot abollado, faro principal roto, faro cruce roto, base de radiador doblado, espejo retrovisor roto, suspensión izquierda dañada, tripoides golpeados, trompa descuadrada, tal como lo expresa el informe pericial elaborado por el experto de tránsito. 9) Negó que el vehículo Chevrolet, Placa YCR-483, Modelo Swift, haya sufrido daños materiales por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). 10) Negó el supuesto deterioro patrimonial y que la demandante supuestamente pagara Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por cada servicio de transporte diario desde su residencia hasta el lugar de trabajo, sumando la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y menos cierto que hasta la presente representa la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) por los días que supuestamente utilizo el servicio de transporte y menos que sigan corriendo hasta que sea indemnizado el supuesto daño material del vehículo con Placas YCR-483. 11) Negó que la demandante carezca de recursos para la reparación del vehículo placas YCR-483, por lo que rechazó el supuesto daño emergente. 12) Rechazó por improcedente la demanda y la estimación de las costas de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.438.000,00) 13) Negó y rechazó por no ser procedente la estimación que la parte actora hace de la demanda en la cantidad Un Millón Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.898.000,00). 14) A los

fines de probar dichos límites en atención al principio de comunidad de la prueba, reproduce, invoca y hace valer en toda forma de derecho el cuadro de póliza marcado “A”, acompañado por la parte demandada, y en el supuesto negado de prosperar la acción, respondería C.A. SEGUROS GUAYANA en su carácter de garante son DAÑOS A COSAS Bs. 202.500,00 y DAÑOS A PERSONAS Bs, 300.000,00. Y alega que el exceso de límite no constituye garantía alguna frente a terceros.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS. Con relación al acervo probatorio cursante a los autos la Juzgadora realiza su estudio en el siguiente orden.

DE LA GARANTE

En relación al escrito de pruebas presentado por la abogada LUZ COROMOTO VALÁSQUEZ PROCTOR, en su carácter de representante sin poder de la codemandada SEGUROS GUAYANA C.A., y que fueron admitidas en auto de fecha 10-07-2000, promoviendo lo siguiente:
1) Invocó, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito que a favor de su representada C.A. SEGUROS GUAYANA, emergen de las actas que conforman el expediente.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
2) Así mismo de conformidad con el Artículo 60 de la Ley de Tránsito Terrestre, invocó, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho los límites de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículo Terrestre emitida por su representada C.A. SEGUROS GUAYANA, y a los fines de probar dichos límites, en atención al principio de comunidad de la prueba, reprodujo, invocó e hizo valer en toda forma el derecho, al cuadro de póliza Marcado “A” acompañado por la parte demandada en su escrito de contestación. Del cual se desprende que el limite de daños a cosas es de
DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), y daños a personas TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la Abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, Apoderada Judicial del demandado Ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10-07-2000, en el cual promovieron lo siguiente:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos que emergen del libelo de demanda, de la correspondiente contestación y sus anexos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
2) Promovió la declaración de los ciudadanos: LORENZO GIL DURAN, JUANA ALBARRAN, CARLOS OMAR PADILLA, OSWALDO JOSÉ PEÑA y JOSÉ R. CRESPO R., de los cuales rindieron declaración los ciudadanos LORENZO GIL DURAN, JUANA ALBARRAN, CARLOS OMAR PADILLA, OSWALDO JOSÉ PEÑA.
El ciudadano LORENZO GIL DURAN por ser conductor del vehículo PLACAS CA 439-358, tiene interés en los resultados del juicio y además tener relación de dependencia con el propietario del vehículo, está inhabilitado para ser testigo de conformidad con el Artículo 478 Código Procedimiento Civil, por lo que se desecha su declaración.
La Ciudadana JUANA ALBARRAN en la pregunta séptima ¿Diga la Testigo a qué atribuye la causa que originó el accidente? Contesto: La señora interés hacia una de las partes y se desecha.
El Ciudadano CARLOS OMAR PADILLA al declarar indicó que iba en el vehículo como colector, por lo que existe relación de dependencia por lo cual tiene interés indirecto en las resultas del juicio, por lo que se desecha de conformidad con el Artículo 478 de Código Procedimiento Civil.
El ciudadano OSWALDO JOSÉ PEÑA en la pregunta 3 Diga el testigo como ocurrieron los hechos? Contesto: Bueno, yo estaba en la redoma de Guaparo, me subí en la camioneta, iba rumbo hacia el Puente de Bárbula, cuando el chofer estaba parado esperando su luz verde cuando a él se le pone su luz verde, él arranca, cuando iría a 10 a 15 KPH, cuando un vehículo, un swift color beige, lo chocó por la parte de atrás, pero por el lado de la puerta de atrás. Dicha respuesta resulta contradictoria e incoherente por lo que no merece credibilidad de esta Juzgadora y se desecha.

POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado actor abogado MARTÍN POLANCO YUSTI, presento escrito de pruebas en fecha 04 de julio de 2.000, el cual por auto de fecha 12-07-2000, este Tribunal considero no admitirla por haber sido presentadas extemporáneamente.

TESTIMONIALES ORDENADAS POR AUTO PARA MEJOR DECIDIR: Mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2.000, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordenó la comparecencia de los ciudadanos: LUIS GENARO YAJURE, JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y MILAGRO ESCALONA HERNANDEZ, de los cuales LUIS GENARO YAJURE a la pregunta Cuarta ¿Diga el testigo cual considera Ud., fue la causa del accidente? CONTESTO: lo que yo considero es que el conductor de la camionetica iba apurado, venía comiéndose la luz roja, o sea, venía comiéndose la luz verde en caso contrario, porque la luz verde, el paso era de nosotros. Dicha respuesta por ser contradictoria e incoherente, no merece credibilidad y es desechado el testigo. El ciudadano JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, en su declaración a la tercera pregunta ¿Diga el testigo que fué exactamente lo que presenció? CONTESTO: Yo vengo en el lado izquierdo del autobús, o sea, en el canal rápido, cuando el autobús me pasa por un lado comiéndose la luz roja a alta velocidad, chocando a la señora y parándose más adelante. Dicha respuesta por contradictoria e incoherente, no merece credibilidad y es desechado el testigo. La ciudadana MILAGRO ESCALONA HERNANDEZ, en su declaración a la pregunta cuarta ¿Diga el testigo cual considera Ud., fue la causa del accidente? CONTESTO: imprudencia y exceso de velocidad de parte del chofer de la camioneta de pasajeros y a la vista está que dejó aproximadamente a mi cálculo como 20 mts. de frenazo. Esta Juzgadora desecha la misma en virtud de que la mencionada ciudadana no acredito tener conocimientos técnicos exigidos para manifestar su apreciación, asimismo dicha declaración no encuadra con lo reseñado por el fiscal actuante en el croquis del accidente, firmado por las partes, y así se decide.
Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. Analizados todos los testigos promovidos, se observa que ninguno merece credibilidad, por incoherentes y contradictorios, por lo que todos los testigos evacuados son desechados. En consecuencia los dichos de los testigos no desvirtuaron las actuaciones administrativas. y así se decide. .-

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Levantadas con motivo del accidente controvertido, las cuales constan en copias certificadas a los folios 101 al 126 del expediente. En dicho informe, concretamente en la parte llamada REPORTE DEL ACCIDENTE, el Fiscal actuante reseña que se trata de un accidente con daños materiales, entre vehículos, de fecha 02-12-1.999, en la Avenida Universidad cruce con Avenida Valencia, frente a “Muebles Luxogar” Naguanagua Estado Carabobo, entre los vehículos: El distinguido con el Nro 1, identificado así: Placas CA-439-358; Servicio; por Puesto: Marca; Encava: Modelo: 1.986; Clase: Camioneta; Tipo: Isuzu; Transporta: Su conductor; Color: Blanco franjas multicolor; PROPIETARIO: AGUSTIN ENRIQUE SILVA; Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.324.575; Domicilio: Parque Valencia Sector 4; SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: Seguros Guayana C.A.; N° de Póliza: 47952918; Vence: 16-03-2000; CONDUCTOR: LORENZO GIL DURAN, Cédula de Identidad N° V- 6.390.583; edad: 45 años; Nacionalidad: Venezolano; Estado Civil: Soltero; Domicilio: Fundación CAP S/N. DAÑOS Sufridos, el Fiscal afirma: que fueron en el área lateral derecha, y así lo dibujo en el grafico. El vehículo Nro. 2, fue identificado así: Placas YCR-483; Servicio: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: 94; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Transporta: Su conductor; Color: Beige; PROPIETARIO: LUISA TARIFFE DE BORJAS; C.I: V- 3.592.302; Domicilio: Urbanización la Palma Real, Edificio T, A-1, Apto. 6.3. No Posee Seguro de Responsabilidad Civil. En la parte correspondiente a los DAÑOS el Fiscal actuante afirma: Área delantera izquierda lateral; y así lo dibujo en el gráfico. En cuanto a la APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE el vigilante señala que el accidente ocurrió en una vía Avenida, sin lesionados; la vía de asfalto, estaba seca y clara con buen estado particular en la vía; había semáforo, quedaron marcas en pavimento y hay flechado; el tiempo estaba claro;; en las infracciones verificadas por señales demarcadas el fiscal dejó constancia: Incorporarse imprudentemente a la intersección. Y en los indicios recogidos en el lugar del accidente que el vehículo N° 1, dejó huellas de frenado de 10 mts en el pavimento; después del impacto, arrastro por 2 Mts. al vehículo N° 2 placa YCR-483, Chevrolet, 94 Beige, en las observaciones el Fiscal dejó constancia respecto al vehículo N° 1, que de acuerdo a los rastros de frenado dejados en el pavimento este vehículo viajaba a exceso de velocidad, Articulo 254, Ordinal 2°, Literal b. En el CROQUIS DEL ACCIDENTE se evidencia que el vehículo Nrs 1 circulaban por la Avenida Universidad; en el sentido SUR-NORTE, y el vehículo N° 2 por la Av. Valencia; en el sentido ESTE-NORTE: La posición final fue así, el vehículo N° 2 quedo a 2,00 mts del punto de impacto, el vehículo N°1, dejo rastros de frenado de 10,00 mts, que n la parte lateral del vehículo N° 1 golpeo la trompa del vehículo N° 2, quedando separado el vehículo N° 2, del vehículo N° 1 a 25,00 mts. El croquis se encuentra debidamente firmado por los conductores de los vehículos N° 1 y N° 2 en señal de aceptación En la oportunidad correspondiente estas actuaciones administrativas fueron impugnadas por la apoderada judicial del demandado Ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA y por la Apoderada Judicial de la Garante SEGUROS GUAYANA C.A.. Es de hacer notar que ni la parte demandada ni la garante, aportaron nada a los autos que desvirtuara los hechos constitutivos de la acción, ni el contenido de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente, así mismo por ser este un documento administrativo, hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que por el fue realizado, y de lo que por ley está llamado a dar fe; en el caso de marras la parte demandante ratifico dicho documento en todo su contenido, apreciándolas esta Juzgadora como documento amparado con presunción de certeza de naturaleza Juris Tantum, como lo ha asentado la doctrina mayoritaria y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y que da por probado la ocurrencia del accidente, los vehículos participantes, la dirección y la vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar de los sucesos. Observa esta Juzgadora que las actuaciones administrativas suministran una presunción de certeza y no siendo atacada por prueba en contrario adquirieron pleno valor probatorio porque durante el debate judicial no fueron desvirtuadas por el demandado de autos, ni el citado en garantía, en relación con la naturaleza probatoria de las actuaciones administrativas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público dá el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Y más adelante la sentencia aludida estableció:..” las actuaciones administrativas se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman una gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción, desvirtuable, de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sic. Omissis. Cursivas y resaltado propio). Nuestro legislador civil en materia de responsabilidad ha acogido el criterio de la responsabilidad civil objetiva cuando parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos, en nuestra legislación ha inspirado diversas normas legales hoy alguna vigentes entre las cuales se puede señalar: El régimen consagrado en nuestro derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (articulo 1191 C C); por cosas (artículo 1193 del CC, caso este en análisis); por animales (artículo 1192 CC); por accidente de Tránsito y por daños causados por aeronaves.
En el accidente de tránsito es importante establecer la causa determinante del mismo, porque éste generalmente está integrado por una serie de elementos o situaciones que es necesario analizar cada una de ellas para llegar a una solución justa; el hecho o acción del hombre fundamental, pues al estar investido de conciencia y voluntad está en conocimiento del objeto que tiene en sus manos y las consecuencias que de su conducción se derivan, está en la obligación de conocer las normas generales de circulación contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

El exceso de velocidad, es otra causa entre las determinantes en la producción de accidentes, está conformada por excederse en la velocidad permitida en cada vía, estas velocidades están contempladas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así al llegar un conductor con su vehículo a una intersección, deberá disminuir la velocidad a 15 kilómetros por hora; en carretera en despoblado lo será 60 Kilómetros por hora durante el día, y 50 Kilómetros durante la noche; en poblado la velocidad permitida es de 40 Kilómetros por hora; en las autopistas es de 80 Kilómetros por la vía rápida o canal de izquierdo y de 60 para el canal lento o de la derecha, pero cuando se presenten circunstancias que no permitan una visibilidad perfecta, el conductor prudente deberá disminuir la velocidad, tanto como se lo permita la circunstancia para circular con seguridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Del conjunto de pruebas cursantes en autos y antes analizadas está demostrado que la causa del accidente fue la conducta imprudente del ciudadano: LORENZO GIL DURÁN, (conductor) del vehículo, marca: Encava; Placas; CA-439-358; supra identificado, y propiedad de AGUSTIN ENRIQUE SILVA, por conducir con imprudencia y evidente exceso de velocidad, erigiéndose en su contra la presunción de culpabilidad indicada en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como también la responsabilidad de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., por la póliza N° 47952918, quedando así materializada la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 55 de la ley de Tránsito Terrestre. En virtud de la responsabilidad objetiva y solidaria contenida en esta norma ( el artículo 54 ejusdem) y al haber evacuado pruebas en su descargo que no desvirtuaron tal responsabilidad, por lo que es responsable del accidente el conductor y el propietario del vehículo N° 1, y la garante de este, en virtud de la solidaridad existente entre ellos. En consecuencia la garante deberá pagar hasta por el monto de la cobertura al reclamante en la presente causa. Y así se decide.
Con relación al daño emergente, no fue probado en autos, por lo que no es procedente, y así se decide.
La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en

doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada como indemnización por los daños materiales, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena la practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI apoderada judicial de la ciudadana: LUISA JOSEFINA TARIFFE DE BORJAS en su condición de propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Swift, Color: Beige; Año: 1994; Serial Carrocería: 1R69NRV312537; Placas: YCR-483; en contra del Ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA en su carácter de propietario del vehículo Marca: Encava, Modelo: 1.986, Placas C.A.439-358, Tipo: Isuzu, Serial de Carrocería: 2509187-1-2475, Serial de Motor 422883, todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A., a pagar el limite de su cobertura, es decir, la cantidad de bolívares DOSCIENTOS DOS MIL QUINIETOS (Bs. 202.500,00).

SEGUNDO: Se condena al Ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 897.500,00).

TERCERO: Se condena al ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA, a pagar la corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en base al índice de precios al consumidor.

Publíquese, y déjese copia.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29 ) días del mes de Abril del 2.005.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m. Se expidieron las copias solicitadas.
LA SECRETARIA

ABG ISABEL ORLANDO
TSC/ta