REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ABG. INÉS SUMOZA DE APONTE, apoderada judicial del ciudadano: RAÚL HIDALGO ROJAS.
DEMANDADA: EMMA PADRÓN
APODERADA: ABGS. YURAIMA CARBALLO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.829

En fecha 04 de febrero de 2.005, la abogada INÉS SUMOZA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.170, apoderada judicial del ciudadano: RAÚL HIDALGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.574.881, presentó demanda por ante este Juzgado contra la ciudadana: EMMA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.484.578 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por un Local, identificado con la letra “A”, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 190-334, ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, anexa documento marcado “B”. Admitida la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2.005, se ordenó la citación de la demandada. En fecha 08 de marzo de 2005, el Alguacil consignó diligencia en la cual informa que consigna recibo debidamente firmado por la demandada, (folio 38 del expediente).
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogada consignó escrito de contestación a la demanda, con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”, las cuales fueron agregados a los autos como consta a los folios 39 al 69.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron y sólo la parte actora evacuó las que creyó conducentes.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble, constituido por un Local, identificado con la letra “A”, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 190-334, ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como consta de documento anexo marcado “B”. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, que su representado RAUL HIDALGO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.574.881, en fecha 30 de septiembre de 2003, dio en arrendamiento un inmueble, constituido por un Local, identificado con la letra “A”, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 190-334, ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de un documento anexo marcado “B”; que la arrendataria debió haber desocupado el inmueble arrendado el 30 de septiembre de 2004, como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que ello no ocurrió toda vez que alegó que se acogería al beneficio de Prórroga Legal establecido en el artículo 38 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse en la escala que la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará en un lapso máximo de un (1) año; que si el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; que el artículo 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios señala “que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal; que el legislador patrio al incorporar la prorroga legal a nuestro ordenamiento jurídico fue con el objeto de dar seguridad tanto al arrendador como al arrendatario, proporcionando un equilibrio entre ellos, pues al establecer que el arrendatario puede continuar habitando un inmueble atendiendo un periodo determinado por la duración de la relación arrendaticia, siempre y cuando no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir no se beneficia con la prorroga legal; que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004; que en la oportunidad que su representado RAUL HIDALGO ROJAS acudió al local para notificar a EMMA PADRON , que el contrato no le iba ser renovado, la arrendataria le manifestó que no tenía la intención de mudarse, el arrendador observó el deterioro que presentaba el local en cuanto a las instalaciones sanitarias, eléctricas y techo del local por la falta de mantenimiento adecuado para conservar el buen estado del inmueble; que en vista de la negativa por parte de la arrendataria de desocupar el local a pesar de las observaciones que se le hicieron al no proporcionar el mantenimiento al inmueble se solicitó una Inspección judicial al Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2004, marcada “C”, y en la cual se dejó constancia del deterioro del inmueble; que la arrendataria EMMA PADRON incumplió con sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento en lo atinente al contenido de la Cláusulas quinta, literal B, de la Novena, numerales 2 y 4 de la décima primera literal B de la décima segunda; que en efecto la cláusula quinta se estableció que la arrendataria recibió el local arrendado en buen estado de conservación y limpieza, obligándose a devolverlo al término del contrato o en caso de resolución en el mismo buen estado en que declara recibirlo; que la arrendataria a pesar que se le notificó que no se le iba a seguir arrendando debido al estado de deterioro, optó por permanecer en el mismo amparándose en el beneficio de la prórroga legal; que la arrendataria incumplió con lo establecido en la cláusula novena del contrato que señala que las reparaciones provenientes del mantenimiento del inmueble tales como pintura de puertas, ventanas, reparaciones de las instalaciones eléctricas y sanitarias, cerraduras y todas aquellas que tengan que ver con el buen aspecto del local, lo cual quedó demostrado con la inspección judicial concretamente en los particulares primero, tercero y cuarto; que en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la arrendataria ha incumplido con las obligaciones establecidas en la ley y en el contrato de arrendamiento, es que demanda a la ciudadana: EMMA PADRÓN, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1-Resolución del contrato de arrendamiento; 2- En la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos; 3- En pagar la cantidad que comprende todos los gastos de las reparaciones según lo estipulado por un experto que asciende la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.134.000,00) cuyo presupuesto anexa marcado “D”; 4- En pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios desde el 1 de octubre fecha en la que debió haber entregado el inmueble y que hasta el 31 de enero de 2005 hace un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local; 5- En pagar las costas y costos incluyendo los honorarios de abogados; 6- así mismo solicitó indexación o corrección monetaria. Fundamentó dicha demanda en el artículo 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil Venezolano.

POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana: EMMA PADRÓN, anteriormente identificada, asistida por la abogada YURAIMA CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.358, presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela al folio 39 del expediente, con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” en el cual alegó las defensas siguientes: que el ciudadano: Raúl Hidalgo señala que en fecha 30 de septiembre de 2003, le dio en arrendamiento un local en identificado con la letra A, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 190-134, lo cual no es cierto, pues el local le fue dado en arrendamiento por su difunto padre, ciudadano: José Hidalgo en fecha 1-09-87, como se evidencia de copia de contrato la cual anexa marcado con la letra “A”; contrato que se ha venido renovando hasta el 30 de septiembre de 2003; lo cual indica que tienen una relación arrendaticia de dieciocho (18) años como se evidencia de copias de los contratos que anexa marcados “B”; que por lo tanto le corresponde el derecho de prorroga de tres (03) años como lo indica el artículo 37 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en cuanto al deterioro que señala el Sr. Hidalgo se encuentra el local, tiene que señalar que el sistema de llenado de la poceta nunca ha funcionado pues ellos condenaron la tubería de entrada de agua que surte el tanque de la poceta; que los residuos de humedad que hay en la unión entre el techo y la pared es porque en la platabanda tienen lavandero para los residentes y como la platabanda es cruda, no fue curada, se filtra el agua; que en una oportunidad le dijo a la ciudadana: Magali Hidalgo, quien es la otra dueña del local, que fuera a ver el derrame de agua de las columnas dentro del local y su respuesta fue: “Bueno, cálatela, tu no te quieres quedar con el local, yo no te lo voy a reparar”; que le paso una carta notificándole del problema y no se la quiso firmar como recibida; que tampoco quiso firmar la carta donde les decía que iba a hacer uso del derecho a prorroga, anexa las cartas marcadas “C” y “D”; que la ciudadana: Magali no quiere recibirle el pago de alquiler motivo por el cual le esta consignando en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se evidencia de copia de los recibos expedido por el Tribunal los cuales anexa marcados con la letra “E”; que se vio en la necesidad de citarla a la Prefectura del Municipio Naguanagua y a la Oficina de Inquilinato del mismo municipio, como se evidencia de citación que anexa marcada con las letras “F” y “G”, ya que la ciudadana se ha dado a la tarea de molestarla y de intencionalmente derramar agua sobre la platabanda del local, así no este lavando, con la única finalidad de provocar que el local se llene de agua, lo cual perjudica en su trabajo, que allí tiene su peluquería; que lo único que quiere es hacer uso de la prorroga legal que le concede el artículo 37 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es por lo expuesto que contradice en todo la demanda intentada en su contra por el ciudadano: Raúl Hidalgo, en la persona de su apoderada judicial Inés Sumoza de Aponte.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

a) POR LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 16 de marzo de 2005, la abogada INEZ SUMOZA DE APONTE, apoderada judicial del demandante, presentó escritos de pruebas constante de (3 folios útiles cada uno), en el cual promovió y evacuo lo siguiente:

• Invocó y reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende en beneficio de su representado

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

• Conjuntamente con el libelo se produjo el contrato de arrendamiento, el cual en sus cláusulas determina las obligaciones de los contratantes.

A este respecto se observa: Cursa agregado al folio ocho del expediente y del cual se desprende que entre los ciudadanos: RAÚL HIDALGO y EMMA PADRON existe una relación de tipo contractual, en la cual ambos adquirieron derechos y obligaciones, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* Que la demandada ha incumplido con lo estipulado en las cláusulas Quinta, Novena, Séptima y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento.

No es un medio de prueba y este Tribunal se pronunciara en la motiva de la sentencia.

* Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del ciudadano: VICENTE RAÚL MANRIQUE, para que ratifique el presupuesto agregado al folio 20 del expediente.
Cursa al folio 20 del expediente presupuesto, cuya acta de reconocimiento en su contenido y firma, riela al folio 81, en la cual el ciudadano: VICENTE RAÚL MANRIQUE, no tuvo impedimento alguno para declarar en este asunto, en la cual expone: “Si lo ratifico y la firma es mía”, dicho presupuesto es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, es por lo que el mismo tiene valor probatorio demostrándose de esta manera el monto al cual asciende la reparación del local identificado con la letra A, y objeto de la presente causa, y así se decide.

* Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial la cual fue practicada en fecha 28 de marzo de 2005, por este Juzgado la cual cursa agregada al folio 79, y de la misma se desprende que a solicitud del actor este Juzgado se trasladó en fecha 28 de Marzo de 2005, y se constituyó en el Local N° A, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 190-334, ubicado en la Avenida Universidad, frente Pollo Souto, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, esto es a objeto de practicar Inspección Ocular al Local objeto de la presente demanda, siendo notificada de la misión del Tribunal la ciudadana: EMMA PADRON, en su condición de arrendataria del local ya identificado; en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que una vez de haberse observado las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble se determinó, que en el inmueble funciona una peluquería en regulares condiciones de mantenimiento y conservación; observándose que las piezas sanitarias no funcionan, ya que carecen del servicio de agua, y el techo del baño se observo bastante deteriorado y las aguas negras del lava cabezas no están empotradas, sino que están superficiales sobre el piso del baño; por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, en la presente inspección esta Juzgadora determino que en la misma sólo se pudo apreciar las condiciones de deterioro en el cual se encuentra el inmueble.
POR LA PARTE DEMANDADA:
* Dio por reproducido el mérito favorable de autos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

* Reprodujo y promovió los contratos de arrendamientos consignados en autos al momento de contestar la demanda.

Se observa: cursa agregados a los folios 40 al 53 del expediente copias simples de contratos de arrendamientos de los cuales se desprende que entre la ciudadana EMMA PADRON y el ciudadano: JOSE HIDALGO existió una relación contractual desde el año 1987, hasta el año 2001, siendo el canon de arrendamiento variable; así mismo se observa que en fecha 01 de abril de 2002, el contrato fue celebrado por la misma arrendataria y la arrendadora fue la ciudadana: MAGALY HIDALGO, con las mismas cláusulas y condiciones exigidos en los anteriores, variable solamente el canon de arrendamiento, se trata de copias simples de instrumentos privados los cuales no pueden ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; igualmente se observa que al folio 55 del expediente cursa copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, cuyo original riela al folio 8, y en el cual se pudo determinar que el contrato fue celebrado en fecha 30 de septiembre de 2003, este instrumento también fue traído a los autos por el actor (folio 8), se valora dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
* Promovió factura señalada con el N° 059 de fecha 20 de septiembre de 2002, expedida por Ferretería PINTUVAL C.A., por el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de materiales de construcción para ser empleados en las reparaciones del local, como prueba de haber cumplido con lo estipulado en la cláusula novena del contrato.
Cursa agregado al folio 84 del expediente factura N° 059, emitida por la Ferretería Pintuval, la cual es desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, por cuanto no fue ratificado por vía testimonial.

* Promovió presupuesto expedido por el ciudadano: Ingeniero JAIME E. LINARES de fecha 14 de marzo de 2005, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 234.500,00) cantidad estipulada para la reparación del local, la cual difiere sustancialmente de las señaladas en la demanda.

A este respecto se observa. Cursa agregado al folio 83 del expediente presupuesto emitido por el Ingeniero JAIME E. LINARES, que al igual al anterior se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, por cuanto no fue ratificado por vía testimonial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito y se siguió manteniendo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, entre el ciudadano: RAÚL HIDALGO y la ciudadana: EMMA PADRÓN, evidenciándose la relación existente entre ellos.
Un contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier contrato bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la arrendaticia para ponerle término a la misma debido a su incumplimiento, esta puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así tenemos que la Resolución de Contrato es un derecho o facultad que tiene la parte que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación. En el presente caso la parte actora señala que la demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha de terminación del contrato, es decir el 30 de septiembre de 2004; así mismo que la arrendataria incumplió con sus obligaciones contractuales como es el deterioro que presenta el local, en cuanto a las instalaciones sanitarias, eléctricas y techo del local por falta de mantenimiento adecuado para mantener el buen estado del inmueble.
Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la inquilina, toca a esta negar y probar de manera expresa que cumplió dichas obligaciones; Siendo así tenemos que la demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que tiene derecho a la prorroga legal en virtud de los años que tiene de relación arrendaticia con el ciudadano JÓSE HIDALGO (padre) desde el año 1987, sobre el inmueble objeto de esta pretensión.
En este orden de ideas tenemos que cursa agregados a los autos copias simples de los diferentes contratos celebrados por la ciudadana EMMA PADRON y el ciudadano: JOSÉ HIDALGO, desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 01 de septiembre de 2001, celebrados en forma privada, así mismo los contratos de arrendamiento celebrados con los ciudadanos MAGALY HIDALGO y RAÚL HIDALGO, sobre el inmueble identificado en auto objeto de la pretensión, y con los cuales la parte demandada trata de probar ese derecho a prorroga legal contemplado en la letra “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al cual alega tener derecho.

La doctrina nos define la prorroga legal: la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.
Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:….” pero también es cierto que para hacer uso de este derecho que confiere la Ley la arrendataria no debe estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. El artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: artículo 40 “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. Analizando este Tribunal todas las actuaciones que conforman el expediente la parte demandada no tiene derecho a la prórroga legal solicitada en virtud de que la misma no cumplió con sus obligaciones contractuales, lo cual quedó demostrado en la inspección judicial realizada y agregada al folio 89, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento y conservación, así mismo que las piezas sanitarias no funcionan ya que carecen de servicio de agua, incumpliendo con esta actitud la cláusula Novena del Contrato, esta prueba coincidente con la Inspección extra-liten practicada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que fue acompañada al libelo de demanda, (folios 5 al 19 del expediente), este Tribunal en ejercicio del principio de la exhaustividad y al de la comunidad de la prueba, ha determinado que efectivamente el inmueble se encuentra deteriorado. En consecuencia habiendo incumplido la parte demandada con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, no tiene derecho a la prorroga legal solicitada, y prevista en el artículo 38 del Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y así se declara.
La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada como indemnización por los daños materiales, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena la practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada INÉS SUMOZA DE APONTE, apoderada judicial del ciudadano: RAÚL HIDALGO ROJAS contra la ciudadana: EMMA PADRÓN, todos de características constantes en autos.

Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del Local N° A, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 190-334, ubicado en la Avenida Universidad, frente Pollo Souto, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Se condena a la demandada a entregar a la demandante el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos.

Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.134.000,00) por concepto de los gastos de reparación al inmueble.
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de diez mil bolívares desde el 1 de octubre de 2004, hasta el 31 de enero de 2005, por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula Décima Cuarta, más las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena a la demandante a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria a la ejecución del fallo, por concepto de indexación.

Publíquese y déjese copia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL ORLANDO

TSC/xc.