REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de abril de 2005.
194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0337

El 13 de marzo de 1997, el ciudadano Joao Abreu Dos Santos, titular de la cedula de identidad N° V- 8.738.248, en su carácter de propietario de la firma MINI MERCADO Y CARNICERIA ADRIATICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de marzo de 1989, bajo el Nº 95, tomo 308-A, domiciliada en la calle Páez Nº 72, Maracay, Estado Aragua, y debidamente asistido por el ciudadano Miguel Díaz Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2901, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2323 del 26 de agosto de 2003, emanada de ese órgano administrativo.
El 21 de julio de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0198 a dicho expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
El 30 de marzo de 2005, mediante diligencia la Abg. Deyanira Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.393, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó oposición a la admisión en el presente expediente, en virtud de que no consta en autos copia certificada del documento constitutivo de la compañía, donde se demuestre la cualidad con que actúa el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, dado que dicha norma somete la admisibilidad del recurso al cumplimiento de determinados requisitos.
El 31 de marzo de 2005, se dicto auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 eiusdem, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr a partir de esa misma fecha, evidenciándose que las partes no hicieron uso de su derecho.
Ahora para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Joao Abreu Dos Santos, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso el 31 de enero de 2005 que riela en el folio cincuenta y cinco (556), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano Joao Abreu Dos Santos, a los efectos de presentar el registro mercantil en nombre de la cual presuntamente actúa, y por la que se otorgaba su nombramiento como representante, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. PROCEDENTE, la solicitud de inadmisión presentada por la representación de la Administración Tributaria.
2. INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Joao Abreu Dos Santos ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2323 del 26 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez


















Exp. 0198
JAYG/ms/mg