REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de abril de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0373

El 24 de febrero de 2005, la ciudadana Marlene Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.928, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente HIERRO VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de julio de 1977, bajo el Nº 4, Tomo 43-C, e identificada en el registro de información fiscal con el Nº J-07515374-0, ubicada en la Avenida Este-Oeste, parcela Nº 272, Zona Industrial Municipal, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-2004-Nº 4 del 15 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 28 de febrero de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0330 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria,


Abg. Mitzy Sánchez





Exp. Nº 0330
JAYG/ms/yg