REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de abril de 2005
195º y 146
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0358
El 18 de marzo de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Trina Díaz Carpio y Eleazar Salazar, ambos con nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 2.390.680 y 3.22.697 respectivamente, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.586 y 12.690, también respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, denominada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de abril 1993, bajo el numero 49, Tomo 546-B de los libros de comercio llevados por el referido despacho; inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30115969-1, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2435, del 29 de agosto de 2003 y GJT-DRAJ-2003-A-2528, del 08 de septiembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 02 de marzo de 2005, compareció el Licenciado Rafael E. Abad P, inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Federal, bajo el Nº 46.644, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edison Rodríguez Lovera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.464, la cual interpusieron escrito de Intimación de Honorarios Profesionales.
El 05 de marzo de 2005, este tribunal mediante auto ordena abrir cuaderno separado contentivo de la Intimación de Honorarios Profesionales.
El 14 de abril de 2005, el apoderado judicial del contribuyente presento diligencia en la cual apelo la sentencia definitiva Nº 0101 y consigno cheque correspondiente al pago de honorarios profesionales.
El 15 de abril de 2005, el Licenciado Rafael E. Abad P, inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Federal, bajo el Nº 46.644, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edison Rodríguez Lovera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.464, presentó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento y el archivo del presente expediente, una vez que acepto el pago y retiro el cheque.
El tribunal, para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad del Licenciado Rafael E. Abad P, debidamente asistido por el Abogado Edison Rodríguez Lovera, de desistir del procedimiento judicial, ya que el contribuyente procedió al pago de la Intimación de Honorarios Profesionales, tal como consta en la décima séptima pieza en el folio Nº veintitrés (23) con motivo de la experticia practicada en el presente juicio y en consecuencia extinguió la obligación.
Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas antes transcritas, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los mismos y visto el pago efectuado por el abogado Eleazar Armas Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano up supra identificado. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0112
JAYG/ms/gl
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