REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de abril de 2005
194° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0345
El 13 de febrero de 1997, la ciudadana Yudith Marlene Madia de Veloz, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.210.754, en su carácter de representante legal de la contribuyente UNIDAD EDUCATIVA ANDRAGOGICA PRIVADA SAN CARLOS DE AUSTRIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 10367, Tomo Nº LXXIV el 21 de julio de 1993, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30407259-6, domiciliada en la calle Madariaga c/c calle Silva en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3516 del 31 de octubre de 2003.
El 17 de enero de 2005, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0293 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente tal y como se evidencia en el escrito del recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario que corre inserto en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, cuando la representante Legal interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso en representación del recurrente sin estar asistido por abogado.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.(Subrayado de este Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no está asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ciudadana Yudith Marlene Madia de Veloz, en su carácter de representante legal de la contribuyente UNIDAD EDUCATIVA ANDRAGOGICA PRIVADA SAN CARLOS DE AUSTRIA, C.A. y así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sanchez
Exp. N° 0293
JAYG/ms/mg
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