REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0125
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0107
Valencia, 15 de abril de 2005
194º y 146º
El 02 de abril de 2004, se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Celestino Leandro de Nóbrega Vieira, titular de la cédula de identidad Nº 11.944.011, en su carácter de administrador de la firma mercantil RATTAN CARABOBO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de 1984, bajo el N° 12, Tomo 179-A, modificada posteriormente el 09 de mayo de 1989, bajo el N° 20, Tomo 3-A, signada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-075386507, asistido por el abogado en ejercicio René José Millán Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.568, admitido el 07 de octubre de 2004, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1686 y N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1687, ambas del 13 de abril de 1998, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares ciento sesenta y dos mil sin céntimos (Bs. 162.000,00) y bolívares diez millones trescientos veintisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 10.327.500,00) por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento y por omitir llevar el libro de compras en el período comprendido entre septiembre de 1997 y febrero de 1998, para un total de bolívares diez millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sin céntimos (Bs. 10.489.500,00).
I
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1686, por un monto de bolívares ciento sesenta y dos mil sin céntimos (Bs. 162.000,00) por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento la contribuyente Rattan Carabobo, C. A. y la N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1687 por bolívares diez millones trescientos veintisiete mil quinientos sesenta sin céntimos (Bs. 10.327.560,00) por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento y por omitir llevar el libro de compras en el período comprendido entre marzo de 1997 y febrero de 1998.
El 16 y el 17 de junio de 1998, la contribuyente fue notificada de las resoluciones supra identificadas.
El 17 de julio de 1998, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria
El 28 de diciembre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GJT-DRGAJ-A-2001-3250 en la cual se confirman los actos administrativos contenidos en las resoluciones de Imposición de multas N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1686 y N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1687.
El 18 de marzo de 2003, la contribuyente es notificada mediante cartel publicado en el Diario el Carabobeño en el cual se le conminaba a pagar las multas impuestas.
El 23 de abril de 2003, la contribuyente interpuso ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recurso contencioso tributario.
El 31 de marzo de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió el recurso contencioso tributario a este tribunal.
El 02 de abril de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 10 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación de la empresa Rattan Carabobo C.A., expresando que le fue imposible notificar a la contribuyente en virtud que no se encontraba en la dirección indicada como su domicilio.
El 14 de mayo de 2004, la representación fiscal consigna copia certificada y simple para su vista y devolución de instrumento poder donde acredita su representación, e igualmente consignó copia certificada constante de ciento seis (106) folios de la Resolución Nº GJT-DRGAJ-A-2001-3250.
El 17 de agosto de 2004, se avocó la jueza suplente al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de septiembre de 2004, vista la exposición del ciudadano alguacil del 10 de mayo del presente año y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; el tribunal ordena fijar un cartel en la puerta de este juzgado.
El 28 de septiembre de 2004, el juez temporal de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se venció el lapso de diez días (10) de despacho para la publicación del cartel sin que se haya dado por notificado el contribuyente.
El 07 de octubre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.
El 26 de octubre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de promoción de pruebas. La parte contraria no hizo uso de ese derecho.
El 04 de noviembre de 2004, se venció el lapso para la admisión de las pruebas. El tribunal admitió las pruebas documentales consignadas por la administración tributaria.
El 06 de diciembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los respectivos informes.
El 13 de enero de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de informes. La parte contraria no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dió inicio al lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Aduce el recurrente en su escrito del recurso contenciosos tributario que “…a la fecha en que se realiza la respectiva visita los libros se encontraban en posesión del Contador de la empresa quien se encontraba realizando los respectivos asientos y aún cuando entendemos que la Relación Jurídica Tributaria como vínculo obligacional complejo comprende y exige que exista un cumplimiento formal a los fines de que el carácter imperativo de la norma prevalezca sobre cual otra apreciación, pero ciertamente y aún cuando constituya una clara violación de la disposición respectiva también se encuentra consagrado en la Norma sustantiva (Código Orgánico Tributario) Artículo 96, Son circunstancias atenuantes: 3).- La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, 4.- El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción…”.
La contribuyente alega que jamás ha cometido ninguna violación de normas tributarias y que en la imposición de las multas no se evaluó esta circunstancia, además constituye un “… hecho fehaciente la fecha en los cuales (sic) se realizaron las declaraciones y pagos de las planillas de impuestos a las ventas y al consumo suntuario, las cuales se ajustan plenamente a el (sic) lapso que la ley concede para la realización de los mismos…”.
III
ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
La administración tributaria en las resoluciones de imposición de multa sancionó a la contribuyente por no tener los libros de compras y ventas en el establecimiento en el momento de la fiscalización y por omitir llevar los libros de compras y ventas para el período comprendido entre marzo de 1997 y febrero de 1998. En este caso impuso una multa por cada mes de infracción. Todo en contravención del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento y según lo dispuesto en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Los alegatos de la contribuyente relativos a la falta de intención, así como contratación del contador, no constituyen razones que excluyan o eximan de responsabilidad con relación a las infracciones detectadas y sancionadas conforme a los artículos supra identificados, por lo cual se desestima los alegatos invocados por la recurrente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes.
Según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente no contradice el incumplimiento y se limita a justificar tal omisión alegando que no tenía los libros de compras y ventas porque estaban en poder del contador y además exponiendo como eximente el hecho de no haber cometido jamás infracción fiscal alguna.
Por su parte la administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico, en primer lugar afirma que el contribuyente si incurrió en el incumplimiento del deber formal y que los argumentos de la contribuyente no están contenidos en los requisitos de la ley en el presente caso. Por todo lo anterior el juez considera que efectivamente la contribuyente cometió la infracción y está sujeta a las sanciones que establece la ley.
Debe este juzgador analizar la forma de cálculo de las sanciones aplicadas por la administración tributaria por incumplimiento de los deberes formales mes a mes para determinar su legalidad y procedencia. Ha sido jurisprudencia continua y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciales, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.
La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 (103 del Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.
Ante la verificación del incumplimiento del deber formal y en consecuencia la infracción par parte de la contribuyente y el cálculo errado por parte de la administración imponiendo las sanciones mes a mes en lugar de una sanción continua como establece la ley es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar del recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÒN
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Celestino Leandro de Nóbrega Vieira, en su carácter de administrador de la firma mercantil RATTAN CARABOBO, C. A., contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1686 y N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1687, ambas del 13 de abril de 1998, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares ciento sesenta y dos mil sin céntimos (Bs. 162.000,00) y bolívares diez millones trescientos veintisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 10.327.500,00) por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento y por omitir llevar el libro de compras en el período comprendido entre septiembre de 1997 y febrero de 1998, para un total de bolívares diez millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sin céntimos (Bs. 10.489.500,00).
2) NULAS y sin efecto legal alguno las planillas para pagar por un monto total de bolívares diez millones trescientos veintisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 10.327.500,00) todas del 26 de mayo de 1998, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a cargo de la contribuyente RATTAN CARABOBO, C. A.
3) CONFIRMA la planilla para pagar N° 000410 por bolívares ciento sesenta y dos mil sin céntimos (162.000,00), por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento la contribuyente RATTAN CARABOBO, C. A.
3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de las sanciones impuestas por no llevar RATTAN CARABOBO, C. A. los libros de compras y ventas durante el período comprendido entre el mes de marzo de 1997 y el mes de febrero de 1998, de conformidad con los términos de este fallo, tomando en cuenta las omisiones de las declaraciones mensuales como una sola infracción continua.
4) Por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente recurso no se condena en costas a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0125
JAYG/ms/yg
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