REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0328
Valencia, 01 de abril de 2005
194º y 146º

El 10 de enero de 2005, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Manuel Guada Aciego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.376.921, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0420, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CLÍNICA LUGO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de febrero de 1971, bajo el Nº 113, Tomo 1, domiciliada en la Avenida 19 de abril Oste, Nº 82, Maracay Estado Aragua, con numero de aporte INCE: 177525, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3494 del 04 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas y Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 12 de enero de 2005, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0292 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez


Exp. 0292
JAYG/ms/yl.