REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 06 de abril de 2005
194° y 146º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.451.746, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.180.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, HECTOR ORLANDO CHAVEZ y YANIRA RUGELES VILELA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.077, 31.492 y 40.562, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LILIANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 1992, bajo el N° 12, tomo 56-A; BRASILINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1974, bajo el N° 5.951, expediente N° 10.551; CONSTRUCTORA MARLENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta misma circunscripción en fecha 25 de marzo de 1991, bajo número 30, Tomo 16- A; ASADOS LOS HARALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 7-A; ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HARALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el N° 44, Tomo 25-A, y; la sucesión hereditaria GOMEZ HENRIQUEZ, representada por la ciudadana MARIA YVONNE GOMEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.089.278.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
En fecha 18 de febrero de 2005, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija los lapsos para que tenga lugar el acto de presentación de informes y observaciones de las partes.

En fecha 07 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

En fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual el a-quo declara la nulidad de todas las actuaciones procesales cursantes desde la decisión de fecha 07 de agosto del año 2002 al folio 107 de la presente causa, ordenándose la reposición de la causa al estado “ de que se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda del cual versa el artículo 884 del C.PC., de la manera allí normada.”

En la debida oportunidad, la parte demandada en su escrito de informes, explica que el 07 de agosto de 2002, en lugar de proceder a contestar la demanda, opuso cuestiones previas a tenor de lo establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 884 ejusdem. En el mismo sentido, narra que tratándose de una demanda tramitada conforme al procedimiento breve y debiendo el Tribunal emitir su pronunciamiento en ese mismo acto de oposición de cuestiones previas, la Juez a-quo dictó un auto mediante el cual alegando el control difuso de la Constitución, ordenó la tramitación de las cuestiones previas en base a los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el 25 de julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando al demandante subsanar el escrito libelar, siendo presentada dicha subsanación por el actor en fecha 24 de septiembre de 2003, la cual fue objetada por lo que se solicitó la extinción del proceso.

Señala que en la oportunidad procesal en que el Tribunal decidiera si la parte habría subsanado o no el defecto u omisión imputado al libelo, en fecha 24 de mayo de 2004 el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad por razones de orden público de todas las actuaciones procesales cursantes desde la decisión de fecha 07 de agosto de 2002, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada, cursando dicha apelación en un Tribunal Superior.

Argumenta que la decisión de fecha 07 de agosto de 2002 que fue apelada, debe ser decidida por el Tribunal Superior quien sería a su criterio quien en definitiva puede pronunciarse acerca de dicho recurso, pues ese punto de controversia habría salido de la esfera de conocimiento del Juez de Instancia, y la incidencia necesariamente tendría que ser revisada por un Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el legislador previó la “ESTABILIDAD POR RESULTADO”, cuando en el segundo párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estableció que en ningún casi se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En éste aspecto, señala que existiendo una sentencia dictada por la juez a-quo mediante la cual resolvió la incidencia de las cuestiones previas opuestas, ordenando a la parte actora subsanar y corregir el libelo, y dicha subsanación siendo presentada por la parte actora y objetada por la demandada, la reposición resultaría inútil.

Sostiene que si la Juez a-quo quería depurar el proceso, debía decretar la reposición al momento de admisión de la demanda, pues en el presente juicio se demanda el pago de honorarios profesionales a una sucesión, atribuyéndole el carácter de representante de la sucesión a la ciudadana María Ivonne Gómez De Sousa de Fernández, siendo el caso que la sucesión Gómez Henríquez, no es más que la sucesión universal abierta con motivo del fallecimiento de su padre José Gómez Henríquez, quien falleció ab-intestato el día 03 de septiembre de 1998. Ante la eventualidad de existir herederos desconocidos, señala que el Tribunal debió proceder a la citación por edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, y así mismo, señala entre otros, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 1993, y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto, en el expediente 00-420.

Concluye que si la juez a-quo pretendía sanear el proceso mediante una reposición, debió reponer al estado de admitir la demanda ordenando que sean citados los herederos conocidos y desconocidos de José Gómez Henríquez (fallecido ab-intestato) mediante edicto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber hecho dicha citación no se habría cumplido con el requisito de orden público de citar al demandado, que en éste caso serían los herederos conocidos y desconocidos de José Gómez Henríquez, que pudieran ver comprometidos sus derechos en un juicio al cual no han sido llamados para hacerlos valer.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de las disposiciones Constitucionales antes referidas está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

La parte actora pretende el cobro de honoraros profesionales de naturaleza extrajudicial y, a tal efecto se insta el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, procediendo la Juez que sustanció inicialmente la causa, admitir la pretensión del actor reglamentando el procedimiento, tal y como lo ordena el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sostenido lo siguiente:

"...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar " El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...".
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo Nº 90, de fecha 27 de Junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
"En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida dentro del mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la intimación o ejerza el derecho de retasa...".
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas, 1992, pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se práctica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos.(...)..."Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, solo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos (sic).
Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., en el expediente Nº 00081, sentencia Nº RC-0067).

Cuando se recibe el expediente en este Tribunal en alzada, se procede a fijar por auto expreso oportunidad para que las partes presenten informes, actividad que se contradice con el contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra únicamente un término para dictar sentencia y en el cual las partes podrán hacer uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo tal situación en modo alguno genera indefensión para las partes, siendo innecesario modificar la situación procesal ocurrida en esta instancia. ASI SE DECIDE.

Mediante escrito consignado el 07 de agosto de 2002, por la ciudadana MARIA YVONNE GOMEZ DE SOUSA, asistida por abogado, propone cuestiones previas con fundamento a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y, entre las cuales se encuentra la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no es representante de la sucesión demandada y que el Tribunal ha debido proceder a citar por edicto según lo establecido en el artículo 231 eiusdem.

Igualmente promueve la cuestión previa por supuesto defecto de forma, según lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, también invoca una supuesta inepta acumulación, según el artículo 78 eiusdem.

Ahora bien, es importante señalar que el resto de los co-demandados no ejerció su derecho a la defensa y que la ciudadana MARIA YVONNE GOMEZ DE SOUSA, en forma contradictoria acude al proceso a titulo personal y alega la ilegitimidad de la persona citada como representante de la sucesión, pero a su vez también alega defectos de forma en el libelo y una inepta acumulación, sin señalar que éstas dos últimas las señala a todo evento y en el supuesto de que se determinara por resolución judicial que si ostenta la legitimidad para representar la sucesión demandada.

Siguiendo este mismo orden, constata esta alzada que la Juez que conoció de la causa inicialmente, mediante auto dictado el 07 de agosto de 2002, apertura el procedimiento referido al trámite de las cuestiones previas consagrado en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue recurrida, sin que la misma haya sido resuelta hasta el momento.

La parte actora en escrito consignado el 12 de agosto de 2002, procede a dar contestación a las cuestiones previas opuestas, señalando en un punto previo que la decisión del 07 de agosto de 2002, constituye una aplicación e interpretación correcta del dispositivo Constitucional.

Posteriormente se dicta sentencia que resuelve las cuestiones previas opuestas mediante fallo del 25 de julio de 2003, declarándose sin lugar la falta de legitimidad invocada y con lugar algunos de los defectos de forma invocados así como la inepta acumulación.

La parte actora consiga un escrito donde manifiesta subsanar las cuestiones previas declaradas por la primera instancia, subsanación que es objetada por la persona que promueve la cuestión previa, solicitando se declare la extinción del proceso y, en la oportunidad de decidir sobre la objeción, el A quo declara la nulidad por razones de orden público de todas las actuaciones procesales cursantes desde el 07 de agosto de 2002 y repone la causa al estado de la contestación a la demanda.

Considera prudente este sentenciador dejar sentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

La doctrina calificada ha sostenido sobre la naturaleza del procedimiento breve y en ese sentido el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.

La Juez que dicta la sentencia recurrida se fundamenta en doctrina y jurisprudencia para retrotraer el proceso a la etapa de contestación a la demanda y aunque el trámite que inicialmente estaba realizando el Juez que sustanciaba el proceso fue modificado sustancialmente con la decisión del 07 de agosto de 2002, aún así se produjo el contradictorio en la incidencia hasta el punto de que la misma fue resuelta judicialmente, y llevar al proceso a un estado precluido como lo es la contestación a la demanda, significaría brindar una nueva oportunidad para que los co-demandados que no acudieron a dar contestación a la demanda puedan hacerlo.

Respeta esta instancia la posición asumida por la Juez que dicta la sentencia bajo revisión, sin embargo se considera que la reposición a ese estado no tiene utilidad alguna, ya que la oportunidad para la contestación a la demanda precluyó y la incidencia surgida en el proceso fue resuelta y el mismo se encuentra pendiente para decidir la objeción y la solicitud de extinción del proceso formulada por la persona que promovió las cuestiones previas, debiendo en consecuencia el A quo decidir sobre la resistencia al opositor de la cuestión previa a la pretendida subsanación y posteriormente continuar tramitando el procedimiento según las reglas fijadas por nuestro ordenamiento procesal para tramitar el procedimiento breve, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite al contenido de los artículos 350 y 355 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana MARIA YVONNE GOMEZ DE SOUSA en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Todo en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LILIANA, C.A, BRASILINDA, C.A., CONSTRUCTORA MARLENE, C.A., ASADOS LOS HARALES, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HARALES, C.A., y la sucesión hereditaria GOMEZ HENRIQUEZ, representada por la ciudadana MARIA YVONNE GOMEZ DE SOUSA.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp Nº 11.215.
MAM/DEH/am.-