REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de abril de 2005
194º y 146º
Exp. Nº 11.253
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTE
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA DE LA SALA DE JUICIO No. 4, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 12.334.847.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020 y 54.638, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: DANIEL SIMON SPITALERI SEPULCRI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.821.259.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
Por auto de fecha 01 de abril de 2005, se dio por recibido el presente expediente.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “…en la causa contenida en el expediente No. 25.200, contentivo del proceso seguido por la ciudadana GABRIELA GARCIA, asistida del abogado ARMANDO MANZANILLA y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ambos identificados en autos. Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en relación con los ordinales 13º y 15º de Código de Procedimiento Civil, en razón de que tuve una gran amistad con el causante DANIEL SIMON SPITALERI SEPULCRI, a quién conocí en el Aeroclub Valencia, al que siempre iba porque mi padre es miembro de dicho Aeroclub y muchas veces lo acompañe, y además por haber tenido contacto muy cercano con uno de sus hijos, el niño DANIEL SPITALERI ORDOSGOITTY, quién también tiene vocación hereditaria, conozco igualmente a la madre de este niño desde hace más de quince (15) años, quién coincidió conmigo en los estudios de pregrado en la Universidad de Carabobo y además, cuando ejercía libremente la profesión de abogado tuve constantes conversaciones profesionales con la DRA. CARELIS ORDOSGOITTY (madre del mencionado niño. Estas circunstancias podrían afectar gravemente mi imparcialidad para conocer de la presente causa, pues resulta natural la tendencia de una persona a solidarizarse con aquellos con quien se han tenido estos vínculos y relaciones personales, que son muy conocidos en el campo profesional y social donde me he desenvuelto como abogado en el libre ejercicio y que constituye un hecho notorio”
La funcionaria judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA DE LA SALA DE JUICIO No. 4, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.253
MAM/DE/mvr.-
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