REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 21 de diciembre de 2005, fue presentada por la abogada CLARET FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.780, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.342.799, Recurso de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de Distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 11 de enero de 2005, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.
En fecha 19 de enero de 2005, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial de esta misma Estado Carabobo, requiere de la abogada que interpuso la solicitud de amparo, consigne poder que la acredite como apoderada del quejoso y que ratifique la presentación de la acción de amparo.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Dr. Santiago Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, se aboca para seguir conociendo de la presente causa.
Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2005, Dr. Santiago Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente acción.
En fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos.
El 30 de marzo de 2005, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, y asimismo quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que ejerce el presente recurso de amparo en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en segundo grado de la causa en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano JESUS ALFREDO BAUTE GONZALEZ, en el juicio principal interpuesto por su persona, en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el Jugado del Municipio Bejuma de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Señala que en la demanda interpuesta por su persona alegó el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble constituido por un fondo de comercio en él construido, “BAR RESTAURANTE EL CENTRO, el cual está ubicado en la Avenida Sucre, N° 10-11, cruce con la Calle Miranda, de la población de Bejuma, Estado Carabobo, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera el segundo día a dar contestación a la demanda, lo cual se efectúo en la oportunidad correspondiente, compareciendo el ciudadano JESUS ALFREDO BAUTE GONZALEZ, asistido de abogado, donde rechazó y negó todos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda.
Sostiene que durante el debate probatorio ambas partes promovieron pruebas, entre las cuales la parte demandada solicitó al Tribunal hora y día para que compareciera la ciudadana VIRGINIA DE PEREZ y reconociera el contenido y firma de los recibos de pagos y de los contratos de arrendamientos suscritos por ella y el demandado, siendo dichas pruebas admitidas y reglamentadas por auto den fecha 07 de octubre de 2003, ordenándose asimismo la citación de ka ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ.
Continúa narrando que en fecha 14 de octubre de 2003, la apoderada de la parte demandada, alegando que se le había negado la declaración de ka ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ DE PEREZ, para reconocer en su contenido y firma los documentos promovidos por su representado y que de acuerdo a su dicho el A quo no le permitió su declaración porque no había sido citada.
Manifiesta que en fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada por resolución de contrato de arrendamiento, contra la cual la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de septiembre de 2004, dicta sentencia declarando la reposición de la causa a fin de que se tome declaración a la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ DE PEREZ.
Explica que el Juzgado presuntamente agraviante en la sentencia impugnada por esta vía de amparo ha actuado fuera de su competencia, por cuanto procedió con abuso de poder, en virtud de haber hecho uso indebido de las facultades que le han sido conferidas, al ordenar en la sentencia definitiva dictada la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada.
Alega que la decisión objeto de la presente acción de amparo, se alejó del actual régimen procesal que le impone al sentenciador de alzada sobre el deber de reexaminar la controversia planteada, tal como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas señala que la alzada dictamine en el fallo impugnado por esta vía de amparo que no puede resolver la apelación en las condiciones dadas en la causa porque no fue evacuada, por omisión del A quo, la declaración de la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ DE PEREZ, a los fines de la valoración en el fallo que ha de dictarse.
Asimismo expresa que el promovente de la prueba de testigo, a parte de no expresar lo que quiere probar con el medio de prueba al proceso, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no impulsó la prueba, tal como le había sido reglamentada, es decir, mediante la citación de la testigo, sino que pretendió presentar en el último día del término probatorio, en subversión del orden procedimental, puesto que la citación de la deponente es una formalidad necesaria del principio contradictorio, ya que se cumple con la función comunicacional de enterarse cuando corresponde su declaración y poder ejercer en todo caso el derecho de repreguntar, de lo contrario se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Denuncia como conculcados los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse decretado un reposición inútil.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicita a este Tribunal lo siguiente:
1) Se declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
2) Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad y el amparo concedido, se declare Nulo el referido fallo y;
3) Se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juez competente dicte nueva sentencia sobre el mérito de la controversia, sin incurrir en la infracción denunciada.
Asimismo solicita medida cautelar innominada que consista en la suspensión del procedimiento en el juicio de resolución de contrato de comodato, y se ordene al Juzgado supuestamente agraviante o al Juzgado A quo, se abstenga de efectuar u ordenar cualquier acto de procedimiento hasta tanto se decida el presente recurso de amparo.
Capitulo II
De la Competencia
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este Tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional
Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido del escrito inicial y de la reforma presentada en fecha 05 de octubre de 2004, se observa que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada
Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, el recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada, que contenga la suspensión del procedimiento en el juicio de resolución de contrato de comodato, y se ordene al Juzgado supuestamente agraviante o al Juzgado A quo, se abstenga de efectuar u ordenar cualquier acto de procedimiento hasta tanto se decida el presente recurso de amparo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:
“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).
También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).
En este sentido, constata este juzgador con vista a los hechos narrados por el recurrente en la demanda de Amparo Constitucional intentada y de los recaudos aportados que la acompañan, que el mandamiento de amparo constitucional que a tal efecto se dicte en la definitiva, es suficiente a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso de que el mismo sea procedente, por lo debe este juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo V
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por CLARET FLORES, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO y, en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Temporal, abogada THAIS ELENA FONT, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA la notificación del ciudadano JESUS ALFREDO BAUTE GONZALEZ, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la Pretensión Constitucional.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar al Alguacil del despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
6.- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en amparo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo la 1:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP N° 11250.
MAM/DE/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 04 de abril de 2005
194° y 146°
OFICIO Nº 180/2005.
Ciudadana:
JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este Tribunal cursa Recurso de Amparo Constitucional intentada por la abogada CLARET FLORES, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ, en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2005 por el Juzgado a su cargo, en el expediente signado bajo el N° 18.654, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.
Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
“1805-2005 BICETENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Exp. Nº 11250.-
MAM/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 04 de abril de 2005
194° y 146°
OFICIO Nº 181/2005.
Ciudadana:
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este Tribunal cursa Recurso de Amparo Constitucional intentada por la abogada CLARET FLORES, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ, en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 18.654, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.
Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
“1805-2005 BICETENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Exp. Nº 11250.-
MAM/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 04 de abril de 2005
194° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JESUS ALFREDO BAUTE GONZALEZ, en su condición de Tercero Interesado, que por ante este Tribunal cursa Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada CLARET FLORES, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ, en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 18.654, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.
Firmará al pié de la presente Boleta de Notificación en prueba de haber quedado debidamente notificado.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
FIRMA: ________________________---_____
HORA Y FECHA: _____________________
EXP N° 11250.-
MAM/mrp.-
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