REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 07 de marzo de 2005, fue presentada por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 15.277, domiciliado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, y procediendo en su propio nombre, Acción de Amparo Constitucional.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Juzgado Superior mediante auto del 09 de marzo de 2005, le dio entrada a la presente demanda de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Admisibilidad de la Acción


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Carolina Loreto, expediente N° 01-0080, sentencia N° 169, estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé taxativamente cuales son los requisitos que deben contener las solicitudes de amparo constitucional, y así también brinda la oportunidad o beneficio procesal de que dicho escrito sea corregido cuando no se cumplan las formalidades exigidas. Estas previsiones están dadas en aras de brindar al justiciable el acceso a una efectiva tutela judicial, pues solo a través de la exposición de dichas especificaciones, se puede llegar a determinar si en realidad se le está conculcando o existe una amenaza sobre algún derecho o garantía constitucional con el objeto de brindar la protección exigida…”.

De una lectura exhaustiva del escrito de amparo se evidencia claramente lo ininteligible de la solicitud, siendo imposible determinar quien es la persona o ente señalado como agraviante, así como tampoco, se desprenden del mismo, cuales son los hechos que constituyen el agravio, además que el solicitante no aporta medio de prueba que permita verificar la conculcación de los derechos y garantías constitucionales, ni cuales son las violaciones que le afectan.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone las exigencias que deben cumplirse en toda solicitud de amparo, exigencias que determinan requisitos mínimos que deben cumplirse en el escrito de amparo.

El artículo 19 ejusdem faculta al Juez de Amparo a ordenar la corrección de la solicitud de amparo cuando esta fuere oscura o no llenare los requisitos antes aludidos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo que el uso del artículo 19 de la ley especial, permite la corrección frente a una solicitud ininteligible pero que soporta sectores que necesitan ser aclarados por ambiguos, contradictorios o imprecisos.

Ha precisado nuestro máximo Tribunal que “…a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el solo hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 ejusdem. Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende que es lo que realmente el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin de que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”. (Auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2194, sentencia N° 715).

En el caso bajo análisis, la incomprensión y la ininteligibilidad de la solicitud, no permite verificar quién o quiénes son los agraviantes, los hechos constitutivos del agravio y las violaciones denunciadas, razones por las cuales este sentenciador aplicando el criterio jurisprudencial antes explicado, declara que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal, siendo inadmisible el mismo, y ASI SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional intentado por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 11230.
MAM/DE/yv.-