REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de abril de 2005
194º y 146º

Exp. 11.231

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.628.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALAN CASTILLO MAC FARLANE, NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, DALAY PAOLA CASTILLO y WILFREDO FEO KRISCHKE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.874, 50.879, 19.252, 76.699 y 99.604, en su orden.

PARTE DEMANDADA: POINT VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 22 de diciembre de 1.992, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 13, tomo 23-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, CRUZ LAYA HERRERA y OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.476, 19.063 Y 19.168.



En fecha 09 de marzo de 2005, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 28 de marzo de 2005, la parte actora consigna escrito de informes ante esta instancia.

Por auto de fecha 08 de abril de 2005, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación:


Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la parte actora el 09 de febrero de 2005 en contra del auto dictado el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada, el Tribunal de la Primera Instancia ordena efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 15 de diciembre de 2004 exclusive, fecha en que se verifica la citación de la parte demandada, hasta la fecha de ese mismo auto inclusive. En esa misma fecha la Secretaría realiza el cómputo ordenado por el a-quo.

En el escrito de informes consignado por el recurrente ante esta Alzada, argumenta que el a-quo tomó como inicio de dicho cómputo una fecha distinta de la que procesalmente correspondía, otorgándole a la parte demandada una ventaja procesal que rompe con el principio procesal de equilibrio e igualdad de las partes.
Señala el recurrente que cuando el a-quo efectuó el cómputo solicitado por su mandante, cuya finalidad era determinar que la causa se encontraba en período de promoción de pruebas, tomó en cuenta como punto de partida la comparecencia personal del apoderado de la demandada, obviando el valor que derivaba del trámite de citación por correo certificado y de que éste había cumplido a cabalidad su finalidad; en éste sentido, a juicio del recurrente, el a-quo concedió a la demandada una oportunidad mayor que la que le concede la ley para contestar la demanda, dándole a dicha parte una ventaja que la ley no prevé, violando de esta manera el principio de igualdad y equilibrio de las partes y generando para su mandante, una situación de minusvalía procesal.

Para demostrar que el cómputo realizado por la Juzgadora de Primera Instancia se encuentra “fuera de la realidad procesal”, consigna copia simple marcada con la letra “A” del auto del Tribunal de Primera Instancia de fecha 18 de marzo de 2005, en el que se verifica cuales son los días de despacho transcurridos efectivamente desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 16 de febrero de 2005, en los que a juicio del recurrente precluyeron tanto el lapso para contestar la demanda como el de promoción de pruebas, lo cual conllevaría a la declaración de confesión ficta del demandado de autos, y en consecuencia, solicita que se revoque el auto apelado y en consecuencia se ordene al a-quo efectuar el cómputo desde el momento en que el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todos los extremos legales necesarios para “entender perfeccionada” la citación de la demandada por correo certificado.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir

Cuando en un proceso judicial se emite un pronunciamiento, la parte afectada por dicha decisión, puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

La Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

Siguiendo este mismo orden, tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

El cómputo por días de despacho que efectúa el Tribunal constituye un auto dirigido a impulsar el proceso, pero como quiera que la parte actora en su diligencia del 20 de enero de 2005 solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se verifica la citación de la demandada, sin señalar cuando en su criterio se verificó la citación del demandado, ello produjo que el Tribunal acordara el cómputo de días de despacho desde la fecha en que la juez de Primera Instancia considera citada a la parte demandada, circunstancia por las cuales tal decisión genera estado y dada las consecuencias que ello origina desde el punto de vista procedimental, en lo que respecta a la consecución de los actos procesales que sucedan en el curso del juicio, procede ésta Instancia a verificar cuándo tuvo lugar el acto de citación del demandado.

Consta de las actas remitidas a esta Alzada, que el 17 de mayo de 2004, el a-quo admitió una reforma de la demanda presentada por la actora y ordenó el emplazamiento de la entidad mercantil demandada, POINT VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana María del Pilar Lliso, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días siguientes en que conste en autos la práctica de su citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda y su reforma, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, estado Miranda.

El 28 de septiembre de 2004 la representación de la parte actora consigna las resultas de las gestiones de citación efectuada por el juzgado comisionado, constando a los autos que el alguacil encargado de la citación da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal, precediendo la parte actora a solicitar la práctica de la citación de la parte demandada por medio del procedimiento de correo certificado.

El 30 de septiembre de 2004 el Tribunal de la Primera Instancia ordena la citación de la demandada por medio de correo certificado, dejándose expresa constancia de que al día siguiente a la constancia en autos del aviso de recibo consignado por el secretario del Tribunal comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Consta al folio 58 del presente expediente que la oficina de correo envía al Tribunal de la Primera Instancia oficio donde se anexa el recibo de citación, de cuyo contenido se evidencia que el sobre fue entregado a la ciudadana Etelvina Benítez Ramos, quien ejerce funciones de secretaria de la demandada, siendo agregado a los autos tal notificación según auto dictado el 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal de la Primera Instancia.

El día 15 de diciembre de 2004 comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia el abogado Edgar Montañez Cárdenas, y denuncia un error en la citación, pues la persona señalada como representante legal de la demandada no ejerce las funciones de representación desde el 23 de enero de 2004, procediendo dicho abogado a consignar un acta contentiva de la renuncia de María del Pilar Lliso –quien fuera representante legal de la empresa y además procede a consignar instrumento poder que lo acredita como apoderado de la demandada, a los fines de dar cumplimiento al trámite de su citación.

De acuerdo al cómputo de despacho ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, se puede deducir que el a-quo considera que la citación de la demandada se realizó el 15 de diciembre de 2004 y no el 16 de noviembre de 2004 cuando se deja constancia en el expediente de las resultas de la citación practicada por medio de correo certificado.

En criterio de quien decide, ha debido la Juez de Primera Instancia emitir un pronunciamiento sobre la denuncia formulada por la representación de la parte demandada en relación al supuesto error en que se incurrió en la tramitación de la citación personal del demandado, y motivar el por qué considera que la parte demandada se encuentra citada el 15 de diciembre de 2004, circunstancia ésta que debe ser dilucidada para determinar cuándo correspondió dar la demandada contestación a las pretensiones de los demandantes, y si la contestación presentada y demás actos procesales son tempestivos.

En el caso bajo estudio no se invalida la citación practicada por correo certificado, pero tampoco se produce una resolución judicial que verifique cuál de los actos de citación se considera válido, lo que genera una incertidumbre sobre el tiempo que se corresponda con cada acto procesal subsiguiente como lo es la contestación a la demanda, el lapso probatorio, informes, sentencia, etc.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez debe dirigir el proceso y mantener a cada una de las partes en sus facultades comunes a ella, sin distinción alguna tal como lo rezan los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Superior considera que lo correcto es que exista un pronunciamiento judicial en sede de primera instancia que determine cual es el acto de citación válido en el proceso, si lo es la citación por correo o la citación por medio de apoderado, siendo en consecuencia procedente la apelación ejercida. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva


En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto recurrido; SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre el error en la citación personal denunciada por la parte demandada, debiendo reglamentar el procedimiento para que no exista duda sobre el momento en que deben ocurrir los actos procesales subsiguientes o la validez de los actos ya celebrados en cuanto a su temporalidad.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL MARLENY RIERA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL MARLENY RIERA




Exp. No. 11.231
MAMT/DE/am.-