REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de abril de 2005
194º y 146º

Exp. Nº 11.248

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL GONZALEZ BRUN, español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.921.793.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRENE HILEWSKI, PABLO BUJANDA, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, MARCOS SALAZAR, LIANIBEL SANDOVAL, REINALDO RONDON HAZZ, BEATRIZ ELENA RONDON y DAVID SÁNCHEZ NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 27.302, 39.956, 27.295, 107.500, 105.622, 48.744, 79.754 y 74.960, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.141.446.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y CARMEN GUARNIERI TRISAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 61.561, en su orden.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Manuel González Brun contra la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga por Divorcio.
Capítulo I
Antecedentes del Caso

El 01 de marzo de 2002 se presenta demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 05 de marzo de 2002, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.

En fecha 03 de abril de 2002 se dio por notificado la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

El 24 de abril de 2002 se libró boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio a los cuarenta y cinco días siguientes continuos, siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 02 de mayo de 2002 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; el 18 de julio de 2002 se libró cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud efectuada por la actora en fecha 08 de julio del mismo año. En fecha 13 de agosto de 2002 la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la publicación del cartel en la cartelera del mismo Juzgado.
El 15 de octubre de 2002 la parte actora consigna el cartel de citación publicado, y en fecha 14 de agosto de 2003 la parte actora solicitó que se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud el 21 de agosto de 2003.

El 12 de mayo de 2004 la Defensora ad-litem, ciudadana Morelvia García, aceptó el cargo asignado y el 17 de mayo de 2004 se libró boleta de citación a la defensor ad-litem de la parte demandada. El 31 de mayo de 2004 el alguacil dejó constancia de su citación.

En fecha 14 de julio de 2004 la defensora ad-litem renunció al cargo para el cual fue designada, y en fecha 19 de julio de 2004 se nombró un nuevo defensor ad-litem, abogado Humberto Enrique Páez Álvarez, dejando constancia el alguacil de la notificación del mismo en fecha 20 de julio de 2004.

En fecha 22 de julio de 2004 el defensor ad-litem ciudadano Humberto Páez, acepto el cargo al cual fue designado.

En fecha 06 de octubre de 2004 el defensor ad-litem, abogado Humberto Enrique Páez Álvarez, se dio por citado.

El 23 de noviembre de 2004 se realizó el primer acto conciliatorio, dejando el Tribunal constancia de la comparecencia de la parte demandante y del defensor ad-litem designado a la parte demandada.

El 10 de enero de 2005, se realizó el segundo acto conciliatorio, dejando el Tribunal constancia de que estando presentes tanto el demandante como el defensor de oficio de la parte demandada, e insistiendo el demandante en continuar el juicio hasta su definitiva, se procedió a emplazar a las partes para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 18 de enero de 2005, el defensor de oficio de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de enero de 2005, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

El día 21 de febrero de 2005 el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de divorcio incoada por el Ciudadano Jesús Manuel González Brun en contra de la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zarraga.

El 28 de marzo de 2005, tanto la parte demandante como el defensor de oficio de la parte demandada se dan por notificados de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 21 de febrero de 2005.

El 02 de marzo de 2005, el abogado Edgar Darío Núñez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ana Mercedes Biaggini Zárraga, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de primera Instancia, señalando que en el supuesto en que el Tribunal estimase que el poder consignado es insuficiente por su carácter general, asumiría la representación sin poder de la ciudadana demandada.

En fecha 08 de marzo de 2005 la parte demandante impugna el poder consignado por el abogado Edgar Darío Núñez, pues al existir un defensor judicial constituido no es posible asumir la representación sin poder de la demandada.

El día 09 de marzo de 2005 el Tribunal a-quo oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en ambos efectos.

El día 28 de marzo de 2005, ésta Superioridad da por recibido el presente expediente, fijando el quinto día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de formalización.

El 04 de abril de 2005 la parte demandada formalizó el recurso de apelación; en la misma fecha, las partes presentaron escritos ante ésta Alzada. Fijada la oportunidad para dictar sentencia, y estando dentro del lapso de ley, procede esta Alzada a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II
Limites de la controversia


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora:


La parte actora en su libelo de demanda narra que en fecha 17 de abril de 1.999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que de dicha unión matrimonial se procreó una niña de nombre GLORIA VALENTINA, nacida el 24 de octubre de 1.999.

Sostiene que en principio la referida unión matrimonial se caracterizó por una vida “normal y afectiva”, pero en el mes de mayo de ese mismo año 1999, comenzaron a surgir inconvenientes entre ambos, asumiendo su cónyuge una actitud de indiferencia con respecto a su relación, dejando de cumplir con sus deberes conyugales, manifestándome en diversas ocasiones que había dejado de quererle, hasta que el día 05 de junio de ese mismo año sin explicación alguna, y en forma libre y espontánea abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales, no siendo posible desde entonces reconciliación alguna.

Señala que en el transcurso de ese tiempo, su cónyuge habría asumido una actitud “extraña”, ya que al tratar de llegar a un acuerdo amistoso con ella sus esfuerzos habrían sido en vano, hasta el punto de no dejarle ver a su hija, aún cuando habría sido fiel cumplidor de sus obligaciones como padre, cumpliendo con la pensión de alimentos a su menor hija.

Señala que durante la vigencia de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes, y fundamenta su pretensión según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°.

Finalmente solicita que se declare con lugar la sentencia que se dicte al efecto.

Alegatos del defensor ad-litem designado a la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, el defensor de oficio designado a la parte demandada, alega que desde que fue nombrado para representar a la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zarraga, trató de de comunicarse con ella, siendo infructuoso su esfuerzo, y es por ello que deja “a salvo” su responsabilidad en cuanto a la comunicación que debe existir entre abogado y cliente, y procede a negar y rechazar en cada una de sus partes lo alegado en la demanda por el demandante, solicitando que se resguardara suficientemente el derecho de la niña Gloria Valentina González Viggiani, a fin de que quedara “asegurado todo lo que sea en beneficio y desarrollo de la misma haciendo énfasis en el interés superior del niño”.

Alegatos del Recurrente en su escrito presentado ante ésta Alzada:

En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, los abogados EDGAR NUNEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA, en su carácter de apoderados de la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA, mediante escrito presentado ante esta instancia sostienen que la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio Única, es producto de un fraude procesal, el cual se habría producido por un conjunto de manipulaciones durante la etapa de citación de la demandada, lo cual devino en un procedimiento viciado de nulidad.

Alegan que la citación de la demandada es inexistente, por cuanto la misma se habría producido mediante una actuación fraudulenta por parte del actor, quien “con pleno conocimiento de la real residencia y domicilio de su cónyuge y su menor hija”, es decir, con el pleno conocimiento de que ambas estaban domiciliadas en la ciudad de Miami, en Estados Unidos de Norteamérica, procedió a pedir en su libelo de demanda que la citación de la accionada se practicara en la dirección de la anterior residencia de la demandada. En este sentido señalan:

“… E igualmente, sabía que para el momento de la introducción de la pretensión y la citación, lo primero efectuado el 1° de marzo de 2002, la ciudadana Ana mercedes Viggiani Zárraga y su menor hija se encontraban domiciliadas en la ciudad de Miami, estados Unidos de Norteamérica…”

Para demostrar que el demandante tenía para el momento de la interposición de la demanda conocimiento del domicilio de su cónyuge y su menor hija, acompañan al escrito documento público marcado “E” autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 28 de noviembre de 2002, en el cual concede permiso para que su hija viaje a la ciudad de Miami en cualquier momento, por cuanto su madre tenía fijada la residencia en Miami.

Señalan que el fraude procesal se “urde” cuando, además de indicar una dirección de residencia falsa, el alguacil habría procedido a dejar constancia de que una persona le había recibido en dicha dirección y le había informado que era imposible localizar a la persona a citar ya que ese “domicilio” era de la mamá de la demandada, de tal forma que el alguacil habría dado por cumplida su misión con una sola visita a la dirección suministrada, lo que evidenciaría “una evidente falta de diligencia en el cumplimiento en las funciones del Alguacil, al dar por terminada la búsqueda de la demandada…”. De éste modo, se le habría conculcado a la demandada el derecho al debido proceso y de defensa, por cuanto no fue citada de conformidad con las previsiones de los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual le garantiza al demandado que se encuentra fuera de la República un plazo mayor para su eventual comparecencia, además de la garantía de preferencia a sus apoderados o familiares para ser designados como sus defensores judiciales.

Señalan que existen vicios en la citación cartelaria de la accionada, cuando el Tribunal ordena mediante auto de fecha 18 de julio de 2002 la publicación de un cartel de citación en un diario de circulación nacional o local, sin especificar el diario en el cual se debe hacer la publicación, así como el tamaño de la misma, y en virtud de ello la parte actora habría publicado dicho cartel en el Diario “La Calle”, el cual sería un diario de circulación y lectura limitada en ésta ciudad.

Sostienen que el defensor de oficio ejerció una “actuación irregular”, pues sólo estuvo presente en los actos que eran convenientes para el demandante, lo cual alegan, se desprende de las siguientes actuaciones: estuvo presente en los dos actos conciliatorios que se realizaron en el juicio, dio contestación a la demanda limitándose a rechazar los hechos, y su siguiente actuación se produjo cuando se dio por notificado el mismo día en el cual acudió el demandante a darse por notificado de la decisión. Al respecto, sostienen que el defensor de oficio no realizó ninguna actividad cierta y eficiente en defensa de su representada, lo cual violó el derecho a la defensa de la accionada.

Señalan que en la audiencia oral de evacuación de pruebas, la demandante de manera extemporánea e irregular promueve nuevamente la testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Lucar y Alfredo Albornoz, los cuales fueron admitidos en dicho acto por el Tribunal a-quo quien habría violado los principios interpretativos que rigen el procedimiento contencioso en materia de familia, en los cuales se enuncian los principios rectores del proceso, contando entre ellos el principio de igualdad de las partes y la preclusión. Sostienen que la prueba irregularmente promovida y evacuada fue relevante en la sentencia dictada por el a-quo, quien consideró probado el abandono voluntario, mediante la valoración de las pruebas testimoniales

Señalan que la evacuación de la prueba documental en el debate oral, fue irregular por cuanto de forma extemporánea promovió copia del expediente signado con el N° S-1687, contentivo del permiso para viajar de la niña Gloria Valentina González Zárraga, el cual fue admitido por el a-quo en ese acto.

Alegan que el interés del ciudadano Jesús González Brun en litigar a espaldas de la demandada, sería el de ocultar bienes comunes, los cuales pretendería que no se les declare como tales y burlar los derechos económicos de la demandada.

Finalmente solicitan que el Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y ordene la reposición de la causa al estado de citación de la demandante, a los fines de que la demandada ejerza su derecho a la defensa, y se le garantice un debido proceso.

Capítulo IV
Consideraciones para decidir

El Juez siempre debe observar el principio pro actionem que constituye una regla por medio de la cual se da a las normas procesales una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, para lograr la equidad y minimizar las formalidades desarrolladas por la ley procesal, privilegiándose las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.


El recurrente en su escrito de formalización denuncia la existencia de un fraude procesal, por los vicios que a su decir han ocurrido en el curso del proceso, en las actuaciones procesales dirigidas a los fines de que la demandada acuda al proceso a ejercer su derecho a la defensa.

De una revisión exhaustiva del contenido de las actas procedimentales, constata éste Sentenciador en Alzada que la Juez que conoció el proceso en Primera Instancia, mediante auto dictado el 05 de marzo de 2002, admite la pretensión del demandante y ordena el emplazamiento del demandado para que acuda a los actos conciliatorios y de ser procedente, proceda a dar contestación a la demanda, reglamentando el proceso.

La parte actora en su libelo de demanda, señala a los fines de la citación del demandado la siguiente dirección: Trigal Sur, calle Los Robles, N° 91-50, quinta Las Mercedes, Valencia, Estado Carabobo, dirección ésta a la cual acudió el alguacil encargado de practicar la citación del demandado, y en el acta donde rinde cuenta de las gestiones efectuadas, la cual riela al folio 12 del expediente, declara que se entrevistó con la ciudadana Olga de Aguedo, enfermera de la casa, informándole que le es imposible localizar a la demandada, ya que la dirección en donde acudió el Alguacil es el domicilio de la madre de la demandada.

Posteriormente, la parte actora solicita la citación por medio del procedimiento de carteles el cual es acordado por el Tribunal de la Primera Instancia, ordenándose la publicación de un cartel de citación por un diario de circulación nacional o local siendo publicado el mismo en el diario “La Calle”, circunstancia que produjo la designación de un defensor judicial ante la inasistencia de la demandada en darse por citado.
Igualmente constata esta Alzada, que el defensor judicial al que en definitiva le correspondió representar al demandado una vez realizada su notificación y aceptado el cargo recaído en su persona, procedió a prestar el juramento de ley, practicándose su citación personal para la continuación del proceso, acudiendo a los actos conciliatorios y procediendo a dar contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, el defensor de oficio señala que trató de comunicarse con su defendida, y que le fue imposible lograr tal comunicación, procediendo a dar contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando lo alegado por el demandante.

La citación constituye un acto vital de todo proceso judicial, ya que éste acto colinda con el derecho a la defensa del demandado, y la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial determina la necesidad de que se comunique a los demandados las pretensiones incoadas en su contra, para que de ésta manera se garantice el sagrado derecho a la defensa, y por ello, las formalidades que revisten todo acto comunicacional constituyen una formalidad esencial del proceso que debe ser cumplido en todo momento.

El formalizante ha denunciado la existencia de un fraude procesal, orquestado para procurar la disolución de un vínculo matrimonial, y así ocultar los bienes de la comunidad conyugal, y burlar los derechos de la demandada.

El alguacil encargado de practicar la citación personal, solamente señala en el acta donde da cuenta de los trámites que realiza, que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, por cuanto la persona con la cual se entrevistó le informó que esa no era la dirección de la demandada, sino la de la madre de esta, circunstancia que se debe concatenar con los instrumentos aportados por el recurrente en su escrito de formalización, en donde se aporta el documento de propiedad del inmueble a donde se dirigió el Alguacil a practicar la citación personal cuyos propietarios son los padres de la demandada, así como los pasaportes tanto de la demandada como de la niña en donde se comprueba que la salida del país de ambas ciudadanas fue el 23 de febrero de 2002, fecha anterior al momento en que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia gestiona la citación personal. Igualmente debe tenerse en consideración el instrumento marcado “E” por el formalizante, de cuyo contenido se desprende que el demandante tenía pleno conocimiento de que la demandada tiene fijada su residencia en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, instrumentos todos que son apreciados por éste Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, considerando los mismos suficientes para establecer que el demandante tenía conocimiento de que la demandada no se encontraba en el país para el momento en que se gestiona su citación.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, no hay duda para éste Sentenciador que en el caso bajo análisis las gestiones de citación personal realizadas por el alguacil no alcanzaron su cometido, y en consecuencia, no era procedente la petición de citación cartelaria, y el trámite que se le siguió.

Ha debido la parte actora instar la citación del demandado en conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al haber acudido al proceso el recurrente consignando instrumento poder del demandado, tal actuación materializa el conocimiento formal por parte del demandado de las pretensiones que han sido intentadas en su contra.

No puede dejar este Sentenciador de hacer mención sobre el trámite efectuado en la citación cartelaria, donde se ordena la publicación de un cartel de citación sin indicar el diario en el cual debería ser publicado, pero más grave que ello constituye la actuación de quien representó para aquel momento a la parte actora, cuando consigna en el expediente la publicación del cartel en un diario que no tiene una circulación importante en esta ciudad de Valencia, razón por la cual se le llama severamente la atención a la abogada Gricelys Torres, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 8.792.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.483, para que en lo sucesivo actúe con lealtad y probidad en los procesos judiciales en donde represente los intereses de una persona.

Así mismo, se APERCIBE al demandante, JESÚS MANUEL GONZALEZ BRUN, para que en lo sucesivo actúe en el proceso con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos de acuerdo a la verdad, en virtud de que ha quedado evidenciado que tenía conocimiento de que la demandada no se encontraba en el país, y aún así instó la citación de la demandada como si se encontrara en Venezuela.

En este orden de ideas, concluye este Juzgador que los vicios detectados en el curso del proceso traen como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el juicio a partir del 02 mayo de 2002, fecha en la cual se gestiona la citación personal de la demandada, así como la nulidad de los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2005, y en consecuencia este Tribunal a los fines de mantener el equilibrio del juicio, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que tengan lugar los actos conciliatorios fijados en el auto de admisión de la demanda, toda vez que la demandada se encuentra a derecho. Así se decide

Capítulo V
Dispositivo


Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada 21 de febrero de 2005 por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Manuel González Brun contra la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga por Divorcio; SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el juicio a partir del día 02 de mayo de 2002, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado en que tengan lugar los actos conciliatorios fijados por el a-quo en el auto de admisión de la demanda, toda vez que la parte demandada se encuentra a derecho. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ BRUN en contra de la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA.

No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN.
EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 01:45 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP Nº 11.248.-
MAM/DE/am.-