REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de abril de 2005
194º y 146º
Exp. Nº 11.229


“VISTOS”, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL

PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA MARÍA CASTRILLO ROJAS; (Identidad no acreditada a los autos).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS OROPEZA OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 14.990.

PARTE DEMANDADA: EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1998, bajo el N° 50, Tomo 3-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995.


Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, éste Tribunal Superior recibe el presente expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y el lapso para las observaciones a los mismos.
En fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación:


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora el 20 de diciembre de 2004 contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara debidamente subsanado el poder otorgado por la demandada sociedad de comercio EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., a la abogada María del Carmen Pinto, en el juicio que contra ella intenta la ciudadana OLIMPIA MARÍA CASTRILLO ROJAS.

Mediante diligencia presentada el 09 de noviembre de 2004, la representación de la ciudadana demandante OLIMPIA MARÍA CASTRILLO ROJAS, impugnó el poder otorgado por el ciudadano Walter Raúl Escuder B. como representante legal estatutario de la parte demandada EMERGENCIA MÉDICA INTREGRAL EMI CENTRO C.A., a la abogada María del Carmen Pinto.

En la aludida diligencia del 09 de noviembre de 2004, la representación de la ciudadana demandante OLIMPIA MARÍA CASTRILLO ROJAS, sostiene que la impugnación se debe a que “dicho poder adolece de los concurrentes requisitos de la enunciación, exhibición y la correspondiente constancia sobre los documentos donde conste y pueda acreditarse la supuesta representación de la demandada que se atribuye el poderdante, por lo que no están llenos los extremos establecidos por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

El recurrente, en escrito de informes presentado ante ésta Alzada, sostiene que se está en presencia de lo que pretendió ser un poder otorgado en nombre de otro, es decir, otorgado por la persona moral de la demandada, y que según lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo se revestiría de legitimidad el mandato otorgado por la persona jurídica de la demandada, cuando concurrentemente en atención a la norma comentada se hubiese verificado: la enunciación de los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con breve descripción de los actos referidos en el recaudo de que se trate, cosa que a criterio de la demandante no fue realizada por la demandada; la exhibición de los documentos identificados y mencionados en el poder y que pudiesen acreditar su representación, señalando la accionante que dichos documentos no fueron exhibidos por la accionada; y la constancia realizada por la Secretaria del Tribunal mediante la cual el acto de otorgamiento adquiere autenticidad.

Señala la parte demandante que dentro de los cinco días siguientes al 09 de noviembre de 2004, fecha en que fue impugnado el poder, la parte demandada debió subsanar debidamente el defecto u omisión del mandato judicial cuestionado y ratificar los actos efectuados con tal mandato judicial dentro de los cinco días siguientes a la fecha de impugnación del instrumento, en aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose limitado la accionada a producir una diligencia en fecha 11 de noviembre de 2004 en la cual no se habría hecho la subsanación señalada ni la ratificación de lo actuado con el poder controvertido, específicamente lo relativo a la ratificación de la contestación a la demanda, por lo que concluye, se le debería tener por no presentada.

Alega la accionante que la Juez de la Primera Instancia, creó una concesión a la demandada en detrimento de los derechos de la accionante en su defensa y debido proceso, al conceder “otra” oportunidad a la demandada para que subsanara pues abrió una incidencia con articulación probatoria por aplicación analógica de los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido los cinco días en que la parte demandada “pudo legalmente hacerlo ejerciendo su defensa sin privación y no lo hizo”. Al respecto, sostiene que a tenor del artículo 352 ejusdem se entiende que abierta una articulación probatoria de ocho días, el Tribunal debía decidir al décimo día siguiente al último de aquella articulación, siendo el caso que “intempestivamente” el día 14 de diciembre de 2004, apenas transcurrida la articulación probatoria, el Tribunal dictó sentencia fuera del marco temporal, “con violación de sus propias reglas preestablecidas, antes del término (…) y declara subsanado el poder”, por lo que procede a solicitar que conforme a lo antes expuesto la declaratoria con lugar de su pretensión.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir:

Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al señalar que la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del poder y de esta manera se actúe en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

En el caso bajo estudio, el poder apud acta fue otorgado por el demandado el 29 de octubre de 2004, y su impugnación se realiza el 09 de noviembre de 2004, primera actuación de la parte actora según las copias producidas ante ésta Alzada, razón por la cual fue oportuna la impugnación efectuada por la parte actora, como acertadamente lo decidió la Juez en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004.

Es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, permite que la parte subsane el defecto u omisión hecho valer en la impugnación del mandato mediante su comparencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación.

El Tribunal de la Primera Instancia mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2004, fija el lapso de 5 días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para que la demandada haga valer el poder otorgado a la abogada María del Carmen Pinto, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que en opinión de quien decide constituye una prueba de la ponderación de la sustanciadora del proceso, al advertir a las partes el comportamiento que deben seguir ante el vacío que trae nuestro ordenamiento procesal sobre el trámite que debe dársele a la impugnación de un mandato conferido por el demandado en el juicio.

Consta a los autos que el ciudadano Walter Raul Escuder B., procediendo en su carácter de representante legal de la demandada y asistido por abogado, consigna escrito el 30 de noviembre de 2004 en donde manifiesta consignar copia certificada en original del acta constitutiva de la sociedad demandada, así como acta de asamblea extraordinaria donde se le nombra como administrador y del acta de asamblea del 26 de enero 1993, donde se reforman los estatutos de la compañía en la representación de la misma. Igualmente señala que consigna copia certificada del acta de asamblea extraordinaria del 16 de abril de 2003, donde se adjudica a través de la venta de las acciones de la compañía, la propiedad absoluta de la misma al ciudadano Walter Raúl Escuder B., y copia del acta donde se le nombra director por los próximos cinco años.

En ese mismo escrito, procede a ratificar el poder apud acta otorgado a la abogada María del Carmen Pinto, considerando el a-quo que se subsanó debidamente el poder otorgado.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° 127, se ratifica un criterio anterior de esa Sala, en relación a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, que es la de relatar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz.

En esta misma decisión de la Sala de Casación Civil en comento, se hace referencia a una sentencia dictada por la Sala el 11 de noviembre de 1999, donde se señala que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.

Este Tribunal ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la parte que ejerza un recurso de apelación tiene la carga de traer a los autos copia certificada de todas las actuaciones que fueren necesarias para que el Juez se pueda formar un criterio sobre el asunto sometido a su decisión, y la parte recurrente discute la decisión del a-quo que declara debidamente subsanado el poder otorgado en forma apud acta por considerar que este último no dió cumplimiento a los requisitos que consagra el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil referido a la enunciación y exhibición sobre los documentos que acreditan la representación que se ejerce y también la constancia por parte de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con los requisitos de enunciación y exhibición y en caso de autos el apelante no trae a esta alzada copia certificada de los instrumentos consignados por la demandada en el escrito de subsanación.

Ciertamente en el poder apud acta, no se exhibió y por ende no se deja constancia sobre los documentos y libros o gacetas donde conste la relación de representación entre el mandante y el mandatario, pero precisamente para ello se apertura la incidencia y se le brinda la oportunidad a la parte demandada para que subsane tales vicios y ya se ha señalado con anterioridad en éste fallo que la persona que otorga el poder acudió al proceso ratificando el poder apud acta y exhibiendo los documentos que acreditan su representación, instrumentos que no aparecen objetados por la parte actora, amén de que su reproducción no fue aportada a ésta Alzada, y que infieren sin lugar a dudas que ha sido debidamente subsanados los vicios que adolecía el poder apud acta.

Es conveniente señalar que en el auto de 24 de noviembre de 2004 se le advierte a las partes la posibilidad de la apertura de la articulación probatoria y la consecuencia de que puedan ser declaradas procedentes las denuncias de vicios en el poder, en conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, lo que provoca en criterio del recurrente a concluir que la sentencia recurrida fue dictada en forma extemporánea al no haber esperado el vencimiento del lapso probatorio de ocho días y al no haberse dictado la decisión al décimo día siguiente al vencimiento de la articulación.

Este Sentenciador en Alzada considera errado el criterio del recurrente en virtud de que se produjo una subsanación voluntaria, la cual no fue objetada por la parte actora, para lo cual se permite este Juzgador traer a colación una regla del proceso que tiene mayor vigencia, y es la referida al principio pro actione, de la cual se vale la ciencia del proceso para dar a las normas procesales que regulan el derecho de acceso a la justicia, una interpretación a la aplicación del modo que desarrolle proactivamente su núcleo esencial, para minimizar los rigores de la ley procesal formal, en cuanto a la admisibilidad y también para privilegiar las decisiones sobre fondo, en aras de la tutela judicial efectiva que pregona el artículo 26 del Dispositivo Constitucional. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositivo

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, que declara debidamente subsanado el poder otorgado por la Sociedad de Comercio EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., a la abogada MARIA DEL CARMEN PINTO.

Se condena en Costas a la parte demandante por haber sido vencido en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP.Nº. 11.229.
MAM/DE/am