REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños y de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de abril de 2005
194° y 146º

Exp.11.221


“VISTOS”, sin informes de las partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.255, procediendo como endosatario en procuración de la sociedad de comercio EDICIONES REYMERD, C.A., sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el N° 21, tomo 18-A.
PARTE DEMANDADA: YSAAC CAMPOS VENTURA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.520.513.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación:


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora el 21 de febrero de 2005 contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara la perención de instancia en el juicio seguido por la sociedad de comercio EDICIONES REYMERD, C.A. en contra del ciudadano YSAAC CAMPOR VENTURA por cobro de bolívares causados por una relación cambiaria.

En la decisión apelada, el a-quo señala que decretada la intimación de la parte demandada, no fue posible la citación de ésta -por lo que- en fecha 09 de diciembre de 2003 a solicitud de la parte demandante, el Tribunal ordenó la intimación del demandado por medio de carteles, no constando en autos que dichas publicaciones se hayan efectuado a la fecha, de lo cual se desprendería que transcurrió más de un año sin haber impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación del procedimiento, configurándose legalmente la perención de Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir


En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.


Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo” (resaltados de éste Tribunal).

Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado sometido la presente incidencia, considera prudente este sentenciador en Alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención que decreta el Tribunal de la Primera Instancia, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en la primera parte de la disposición que declara la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El Tribunal que conoció el proceso de Primera Instancia mediante auto dictado el 15 de octubre de 2003 admite la pretensión del demandante, ordenándose la intimación del demandado y el 1° de diciembre de 2003 el alguacil encargado de practicar la intimación da cuenta de no haber podido practicar la misma, razón por la cual la parte actora mediante diligencia del 08 de diciembre de 2003 solicita la intimación por la vía de carteles.

El 09 de diciembre de 2003 el sustanciador del procedimiento en Primera Instancia, ordena la intimación cartelaria del demandado, y a tal efecto libra los carteles correspondientes, y no es sino el 10 de febrero de 2004 que la parte actora solicita se le entregue el cartel de intimación a fin de proceder a su publicación de ley, sin que conste a los autos, desde el 10 de febrero de 2004, actuación alguna por parte de la actora tendiente a gestionar la citación cartelaria, y sólo consta una diligencia de 10 de febrero de 2005 en donde la parte actora solicita la expedición de una copia certificada del cartel de intimación, lo que denota una falta de interés en el proceso al incumplir la parte actora con su carga de impulsarlo, procediendo ajustado a derecho el a-quo cuando declara la perención de la instancia, y así se decide.

Capítulo III
Dispositivo


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora el 21 de febrero de 2005 contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el a quo que declara la perención de instancia en el juicio seguido por la sociedad de comercio EDICIONES REYMERD, C.A. en contra del ciudadano YSAAC CAMPOS VENTURA.

No se condena en Costas a la parte actora, dada la naturaleza del presente fallo en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




EXP Nº 11.221.
MAM/DE/am.-