REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de abril de 2005
194º y 146º

“VISTOS”, con informes de la parte actora

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
PARTE ACTORA: ISVELIA COROMOTO PIÑERO AREVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.831.310.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO CAMACHO y CARMEN PINTO DE VENTRESCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.215 y 55.528, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ y YAMIRA COROMOTO PARADA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.013.290 y 11.155.355, en ese orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACON, ANTONIETA SOLIMANDO RUSSO, MARITZA HURTADO JIMENEZ e HILDA MEDINA DE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 86.097, 48.734 y 4.407, en ese orden.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la querella interdictal de restitución por Despojo intentada por la ciudadana Isvelia Coromoto Piñero Arévalo contra los ciudadanos Orlando Antonio Rodríguez y Yamira Coromoto Parada Sánchez, en consecuencia Confirma en todas sus partes el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta querella. Asimismo se ordenó la restitución en la posesión a la ciudadana Isvelia Coromoto Piñero Arévalo sobre dicho inmueble.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 12 de junio de 2001, ante el Tribunal Distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 28 de junio de 2001, procediendo a fijar la constitución de garantía por un monto de Bs. 41.400.000,00.

En fecha 04 de julio de 2001, la parte actora manifiesta no estar dispuesta a constituir la garantía para la cuantía señalada por el Tribunal, por lo que se acoge a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal de la primera instancia decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 25 de septiembre de 2001, comparece el ciudadano Orlando Antonio Rodríguez, debidamente asistido de abogado y presenta escrito de oposición a la querella interdictal interpuesta por la ciudadana Isvelia Coromoto Piñero Arévalo.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, el Tribunal ordena la citación de los demandados por medio de carteles.

En fecha 06 de noviembre de 2001, el Tribunal repone la causa al estado de que se practique la citación personal de los querellados.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, el Alguacil del Tribunal procedió a consignar recibo de citación sin firmar librado al ciudadano Orlando Antonio Rodríguez.

En fecha 14 de enero de 2002, comparece la abogada Antonieta Salimando dándose por citada en nombre de los querellados, procediendo a consignar poder que éstos le otorgaran.

En fecha 16 de enero de 2002, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.

En período probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 05 de febrero de 2002, el Juez Temporal de ese Tribunal, Eduardo Bernal Acuña, se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 22 de marzo de 2002, la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegatos; en fecha 29 de abril de 2002, la parte querellada presentó escrito de informes; y en fecha 17 de mayo de ese mismo año, la parte actora presentó nuevo escrito contentivo de alegatos.

En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la querella interdictal de restitución por Despojo intentada por la ciudadana Isvelia Coromoto Piñero Arévalo contra los ciudadanos Orlando Antonio Rodríguez y Yamira Coromoto Parada Sánchez.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 25 de junio de 2002, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 11 de julio de 2002, este Tribunal Superior recibe el expediente y le da entrada, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2002, ambas partes presentaron escrito de informes y en fecha 26 de septiembre del mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior dicta decisión mediante la cual declara la nulidad del auto dictado por el Tribunal a quo el 25 de junio de 2002, y repone el presente procedimiento al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oiga la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin suspender la ejecución de la sentencia definitiva que dictó el 11 de junio de 2002.

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandad en contra de la sentencia citada el 11 de junio de 2002

En fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal de la primera instancia ordena la restitución en la posesión a la ciudadana Isvelia Coromoto Piñero Arévalo sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.

En fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 05 de marzo de 2004, la parte actora presenta escrito de informes.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por auto de fecha 17 de mayo de 2004.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que como se desprende de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 48, tomo 139, de fecha 28 de agosto de 1995, adquirió el inmueble sentado en la Calle Principal N° 6227 del Caserío Campo Solo, sector Los Arales, Jurisdicción del Municipio San Diego de Alcala del Estado Carabobo, procediendo a indicar sus linderos.

Sostiene que por razones personales se vio en la necesidad de realizar algunas diligencias relacionadas con la salud de su adolescente hija, quien se encontraba enferma debiendo ausentarse de su casa de habitación por un tiempo prudencial para tales fines, ocurriendo que cuando se dispuso a regresar después de cumplidas esas diligencias, el día 07 de julio de 2000, fue sorprendida al intentar penetrar en su vivienda familiar con la presencia en la misma de una persona que dijo llamarse Antonio Rodríguez, quien estaba acompañado de una dama que dijo llamarse Yadira Coromoto Padara Sánchez.

Que ante esta práctica invasora hizo del conocimiento de los referidos ciudadanos que debían desocuparles de inmediato su casa porque esta le pertenece en plena propiedad y que la está ocupando y poseyendo desde que la adquirió en legítima propiedad a lo que los referidos invasores contestaron diciéndole que de allí no los sacaba nadie incurriendo con sus actos arbitrarios en flagrante despojo de la casa de habitación que le pertenece en propiedad y posee legítimamente.

Que son estas las razones por las cuales, inútiles que han sido sus gestiones frente a los invasores para persuadirlos que le deben desocupar su vivienda familiar en virtud de que sus actos constituyen hechos de flagrantes despojos del bien inmueble que le fue invadido y demás diligencias practicadas personalmente y hechas con la ayuda de vecinos que la conocen en la zona y cuyos hechos constan y están suficientemente demostrados y probados por los testimonios aportados por testigos presenciales de tales hechos que mediante justificativo judicial ofrecen sus importantes disposiciones, son también las razones fundamentales por las cuales hoy instaura formal querella interdictal por restitución por despojo en contra de los ciudadanos Orlando Antonio Rodríguez y Yamira Coromoto Parada Sánchez para que le restituyan su casa de habitación o que a ello sean condenados por el Tribunal y por cuanto ella está en la imposibilidad de constituir garantía a los fines de la presente querella interdictal; solicita decrete medida de secuestro para que de esa forma se le restituya el bien inmueble de que ha sido objeto de despojo.

Escrito de Oposición:

El ciudadano Orlando Antonio Rodríguez mediante escrito de oposición presentado ante el Tribunal de la primera instancia alega que fue sorprendido en su buena fe cuando el día 20 de septiembre de 2001 tuvo que atender a un Tribunal en su casa de habitación, la cual le ha pertenecido por más de quince años en forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de seguir teniéndola como suya.

Que el caso es que la querella interdictal interpuesta en su contra está llena de una gran mentira cuando la ciudadana Isvelia Coromoto Piñero Arévalo dice en su libelo que una persona invasora la había despojado de su vivienda.

Señala asimismo que del acta de nacimiento que a tal efecto procede a consignar se evidencia que la menor Mariani Carolina, hija legítima de la ciudadana Isvelia Coromoto Piñero Arévalo, fue reconocida por él en fecha 08 de octubre de 1991. Que como se puede observar él no es ni era una persona desconocida, ni mucho menos un invasor de oficio. Que él mantuvo vida concubinaria por más de nueve años, hasta el año 2000, cuando la ciudadana Isvelia Coromoto Arévalo Piñero decidió abandonar el lecho del hogar.

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2002, la parte actora presentó escrito de rechazo a la querella, negando que la querellante haya tomado posesión desde el 28 de agosto de 1995, del inmueble objeto del presente litigio; que se haya ausentado de dicho inmueble por razones relacionadas con enfermedad de su adolescente hija; que es falso que cuando se dispuso a regresar e intentar penetrar el 07 de julio de 2000, haya sido sorprendida por la presencia de ellos (los demandados); que la demandante le haya manifestado de que ella era la propietaria y que debían desocupar el inmueble, así como también niegan que les hayan dado la respuesta de que de allí no los sacaba nadie, por lo tanto niega que la demandante haya sido despojada del mismo.

Impugna el justificativo de testigo evacuado en la Notaría Pública Séptima de Valencia, el 05 de junio de 2001, por ser falsas las declaraciones de los testigos.

En tal sentido señala el co-querellado Orlando Antonio Rodríguez, que posee desde hace más de quince (15) años el inmueble objeto de la presente querella, de manera ininterrumpida, pacífica e inequívoca hasta el día que fue despojado por la práctica del secuestro decretado por el Tribunal, y en dicha vivienda convivió con la demandante en una relación amorosa que se mantuvo desde finales del año 1984, hasta el mes de enero del año 2000; durante dicha unión él reconoció como su hija a la hija de la demandante de nombre Mariani Carolina, quien para la fecha tenía seis (6) años de edad y actualmente tiene dieciséis (16) años de edad.

Que la demandante se separó de él y abandonó la vivienda en el año 2000 y se dedicó a hacerle la vida imposible, tal como lo fue el hecho de simular un hecho punible y denunciarlo como autor del delito de violación en contra de la hija que él había reconocido, siendo sobreseída la causa por el Juzgado de Control Séptimo del Circuito Penal del Estado Carabobo.

Que como se puede observar, él no es persona desconocida para la querellante, toda vez que convivió con ella durante un largo tiempo y le reconoció como suya a una hija.

Señal asimismo que él tiene contrato suscrito con los proveedores de servicios públicos desde hace muchos años, tal como es el caso de C.A. Hidrología del Centro (Hidrocentro) con quien tiene contratado el servicio de agua desde el mes de febrero del año 1994, con la cuenta signada con el N° 07851413900, con lo que se demuestra que para la fecha anterior y posterior del supuesto despojo, él siempre ha sido el que ha cancelado los servicios públicos, así como también tiene contrato suscrito con CANTV, desde hace mucho tiempo con la línea 0241-8720145, lo que permite concluir que los querellados poseen el inmueble desde mucho antes al 07 de julio de 2000, fecha esta en que la querellante dice haber sido despojada, y así lo han manifestado y lo pueden afirmar los vecinos del caserío Los Arales.

Informes de la Parte Actora:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad señala que la presente acción interdictal enfrenta una situación de hecho que puede considerarse insólita, en la medida en que los demandados de autos pretenden hacer suya la vivienda familiar donde convivieron juntos formando pareja, ella con Orlando Rodríguez a quien acompañó por más de diez años y este le reconoció una hija de nombre Mariani Carolina Rodríguez Piñero; y lo insólito consiste en que sin mediar una fórmula de respeto y consideración en una actitud invasora aprovecha la ausencia que requirió para llevar a su hija a un centro médico-asistencial y en forma sorpresiva penetra en su casa de habitación, ocupación esta que hace acompañado de una nueva pareja, sin importarle el daño infringídole a su ex pareja y a su legítima hija, la menor Mariani Carolina Rodríguez Piñero. Ocupación esta que ahora enfrenta con la pretendida excusa de que le asiste la posesión legítima sobre esa casa de habitación. Esta pretendida posesión infundada a todas luces, no hace méritos, en la medida en que se le dificulta probar a cual de las casas de habitación le corresponde la posesión legítima, esto es, si la que ocupa con su legítima esposa porque es casado y con hijos, o bien la que poseyó con ella y la hija que le reconoció, o también la que ocupa con su actual pareja Yamira Coromoto Parada Sánchez.
Luego procede a realizar un análisis de las pruebas aportadas a los autos, tanto testimoniales como instrumentales.

Finalmente, señala que la Juez de la causa mediante auto de fecha 07 de mayo de 2002, dejó expresado sin ninguna razón legal que para mantener la igualdad de las partes concedía nueva oportunidad de un término de tres días para presentación de alegatos y a tenor de lo que dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos o términos jurídicos no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, si no por los casos expresamente determinados por la ley.

Siendo así, el ejemplo de autos permitió la existencia de dos oportunidades para presentación de alegatos arbitrariamente. Esto constituye una concesión graciosa que viola flagrantemente expresas normas de orden público que le dicta el artículo 701 del mismo código. No obstante, la representación de la demandada, a pesar de la prerrogativa de concesión graciosa lograda para la presentación de alegatos, nuevamente deja de hacerlo y solo presenta un escrito sin hacerlo conocer como presentación de alegatos y mucho menos con categoría de informes, escrito este que dio lugar a que el Juez de la causa en su sentencia definitiva que hoy es objeto de apelación, no lo tomase en cuenta y lo considerase extemporáneo.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia es conveniente precisar que el querellante fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es decir, presenta un interdicto restitutorio sobre un bien inmueble que en su decir ha sido objeto de despojo por parte de los co-demandados, encontrándose a cargo del querellante la prueba de los supuestos de procedencia del pretendido interdicto y a cargo del demandado la prueba de los hechos excepcionantes traídas al proceso, todo ello en conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, así como la labor juzgadora del a quo en relación al estudio de las probanzas aportadas.

Pruebas de la querellante:

1.- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 7 al 14 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora justificativo de testigo evacuada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, siendo impugnado dicha documental por los querellados en la oportunidad de dar contestación al interdicto presentado en su contra, procediendo la parte actora a insistir en la validez de tal instrumental.

En el instrumento bajo análisis declaran como testigo ante la Notaría Pública los ciudadanos Miriam Lucinda Isaac Estrada, Lidice María Morales, Luis Miguel Moreno y José Antonio Mendoza. En la oportunidad de promoción de pruebas, la representación de la parte actora promovió en el Capítulo III del escrito consignado ante la primera instancia el 22 de enero de 2002, la prueba testimonial de las personas que con anterioridad al juicio declararon por ante la Notaría Pública.

El Tribunal que conoció del proceso en primera instancia admitió la prueba de testigos promovida, siendo evacuada las mismas en fecha 29 de enero de 2002, compareciendo a declarar los testigos promovidos, con excepción del ciudadano Luis Miguel Moreno, no teniendo nada que analizar este sentenciador con relación a este testigo.

De la declaración rendida por la ciudadana Miriam Lucinda Isaac Estrada, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que la testigo reconoció en su contenido y firma el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración rendida ante la Notaría Pública donde declara que conoce a la querellante desde hace muchos años; que sabe y le consta que la querellante ha venido ocupando la casa de habitación ubicada en el Caserío Campo Solo del Municipio San Diego, Sector Los Arales del Estado Carabobo; que es cierto y le consta que los querellados se negaron a desocupar la casa; que es cierto que ha sido inútil las gestiones para lograr la desocupación de los querellados, los cuales han sido calificados como invasores, tanto por la querellante como por la testigo y; que le consta que los querellados han causado daños en el interior de la casa.

Asimismo, la testigo cuando responde a las preguntas formuladas por la representación de los querellados durante la celebración del acto, declara que conoce a la demandante y al querellado Orlando Antonio Rodríguez desde hace más de trece años (repreguntas primera y segunda); que la querellante y el querellado Orlando Antonio Rodríguez vivieron juntos en el inmueble cuyo interdicto se solicita, convivencia que termina el 07 de julio de 2000, declarando igualmente que en esa fecha la querellante llevó al médico a su hija y cuando regresó a la casa, el co-demandado se encontraba con otra mujer (repreguntas tercera, cuarta y quinta); declara igualmente que el co-demandado Orlando Rodríguez es un invasor y que no le dio paso a la querellante para que entrara a la casa (repreguntas séptima y octava).

De la declaración rendida por la ciudadana Lídice María Morales, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, este juzgador observa que la testigo reconoció en su contenido y firma el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración rendida ante la Notaría Pública donde declara que conoce a la querellante desde hace muchos años; que sabe y le consta que la querellante ha venido ocupando y poseyendo la casa de habitación ubicada en el Caserío Campo Solo del Municipio San Diego, Sector Los Arales del Estado Carabobo en forma permanente; que presenció el hecho referido a que los querellados se negaron a desocupar la casa; que es cierto que ha sido inútil las gestiones para lograr la desocupación de los querellados, los cuales han sido calificados como invasores, tanto por la querellante como por la testigo y que le consta que los querellados han causado daños en el interior de la casa.

Igualmente, la testigo bajo revisión declara que habita en el poblado de Campo Solo aproximadamente durante nueve años y que conoce de vista al co-demandado Orlando Rodríguez (repreguntas primera y segunda); que sabe y le consta que el señor Orlando Rodríguez y la querellante convivieron juntos en la casa signada 62-27 de Campo Solo y que la querellante dejó de vivir en la casa el 07 de julio de 2000, y que acompañó a la querellante al médico porque su hija estaba enferma y cuando llegaron en horas de la tarde se encontraban los demandados invadiéndole la casa y que al tratar de abrir la puerta la misma no abrió, a pesar de haber intentado abrirla con la llave (repreguntas tercera, cuarta, quinta y séptima); que tanto la querellante como el co-demandado Orlando Rodríguez se encuentran desde hace muchos años separados, considerando la testigo que se le invadió la casa a la demandante y que el co-demandado Orlando Rodríguez le cambió las cerraduras a la casa (repreguntas octava, novena y décima).

De la declaración rendida por el ciudadano José Antonio Mendoza, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, este juzgador observa que el testigo reconoció en su contenido y firma el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración rendida ante la Notaría Pública donde declara que conoce a la querellante desde hace muchos años; que sabe y le consta que la querellante ha venido ocupando y poseyendo la casa de habitación ubicada en el Caserío Campo Solo del Municipio San Diego, Sector Los Arales del Estado Carabobo permanentemente y sin molestias; que presenció el hecho referido a que los querellados se negaron a desocupar la casa; que es cierto que ha sido inútil las gestiones para lograr la desocupación de los querellados, los cuales han sido calificados como invasores, tanto por la querellante como por el testigo y que le consta que los querellados han causado daños en el interior de la casa.

Declara el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte accionada que habita en el Caserío Campo Solo desde hace quince años y que los señores Orlando Rodríguez e Isvelia Piñero convivieron juntos en la casa N° 62-27 del Caserío Campo Solo y que tienen varios años que dejaron de convivir juntos (repreguntas primera, segunda y tercera); que presenció cuando la querellante llegó con su hija el 07 de julio de 2001 y no pudo entrar a su casa porque le habían cambiado la cerradura a la puerta (repregunta cuarta); igualmente responde que no sabía la fecha en que dejaron de convivir la querellante y el co-demandado y cuando se le pregunto si el 07 de julio de 2001 la querellante dejó de habitar dicha vivienda respondió que no sabía (repreguntas quinta y sexta).

De la declaración rendida por el ciudadano Luis Miguel Moreno Villasmil, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció en su contenido y firma el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración rendida ante la Notaría Pública donde declara que conoce a la querellante desde hace muchos años; que sabe y le consta que la querellante ha venido ocupando la casa de habitación ubicada en el Caserío Campo Solo del Municipio San Diego, Sector Los Arales del Estado Carabobo permanentemente y sin molestias; que es cierto y le consta los hechos ocurrido el 07 de julio de 2000 y que los querellados se negaron a desocupar la casa; que es cierto que ha sido inútil las gestiones para lograr la desocupación de los querellados, los cuales han sido calificados como invasores, tanto por la querellante como por el testigo y que le consta que los querellados han causado daños en el interior de la casa, reconociendo a la querellante como única poseedora legítima.

El testigo en su declaración cuando da respuestas a las repreguntas formuladas por la representación de los accionados declara que conoce de vista a los demandados y que le consta que Isvelia Piñero y Orlando Rodríguez convivieron juntos, así como también que la fecha de la invasión de la casa fue el 07 de julio de 2000, la cual se encuentra ubicada en la calle principal (repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta); ratifica nuevamente el justificativo de testigo (repreguntas quinta y sexta). Igualmente declara los nombres de los querellantes y querellados (repregunta séptima, octava y novena).

En opinión de este sentenciador están contestes los testigos y sus respuestas ratifican el contenido del justificativo evacuado ante la Notaría Pública, razón por la cual el justificativo tiene todo el valor y mérito probatorio como instrumento reconocido en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

El justificativo de testigo constituye un documento presentado ante la Notaría Pública y para que el mismo tenga validez en un juicio debe traerse a los testigos para que ratifiquen sus dichos y en el caso bajo estudio ha ocurrido una situación muy particular y es que dos de los testigos, como lo son Luis Miguel Moreno y José Antonio Mendoza hacen referencia en el particular tercero del justificativo que presenciaron los hechos del supuesto despojo ocurrido el 07 de julio de 2001, cuando la pregunta estaba referida al 07 de julio de 2000, fecha esta que ha sido alegada por el demandante en su querella e igualmente se incurre en esa contradicción cuando el testigo José Antonio Mendoza acude a ratificar su testimonio.

En razón de lo anterior, debe desechar este juzgador del proceso el documento contentivo de la justificación judicial al existir contradicciones observadas no solo en el mismo instrumento sino en las declaraciones rendidas en el juicio por el ciudadano José Antonio Mendoza.

2.- Marcado con la letra “A-1”, promueve la parte actora un instrumento que corre inserto a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente el cual no fue atacado en forma alguna por la representación de la parte querellada, contentivo de un acta de matrimonio entre el co-demandado Orlando Antonio Rodríguez con la ciudadana Iver Josefa Mejías Jiménez, con el cual pretende la demandante demostrar un supuesto adulterio, compartiendo esta alzada el criterio asumido por el a quo en relación a que el estado civil de los litigantes no es objeto de la controversia, razón por la cual tal instrumento es impertinente y no arroja valor y mérito probatorio alguno.

Asimismo promueve marcado con la letra “B-1” y cursante a los folios del 74 al 76 del expediente, contentivo de un préstamo sin interés concedido a la querellante por el Servicio Autónomo Programa Nacional Rural del Estado Carabobo hasta por la cantidad de Bs. 5.000, este Tribunal le otorga valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia expresamente el préstamo concedido para la construcción de un inmueble destinado para la habitación familiar, y que se corresponde con los linderos del inmueble objeto del presente interdicto. Constata esta alzada que el Tribunal de la primera instancia omitió efectuar un análisis al instrumento en referencia, incurriendo en un vicio grave de omisión en el fallo recurrido.

3.- Promovió la parte actora marcado con la letra “C-1” un instrumento que riela a los folios del 78 al 80 de la primera pieza del expediente contentivo de un título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 1995, el cual no fue atacado en forma alguna por el demandado, razón por la cual este juzgador le torga mérito y valor probatorio al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra que la querellante levanta un título supletorio a través del órgano jurisdiccional sobre unas bienhechurías asentadas en un inmueble propiedad del Instituto Agrario Nacional y ubicado en la Comunidad de Los Arales, Campo Solo, marcado con el N° 62-27 del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Igualmente, promueve la parte actora en el escrito de pruebas presentado el 22 de enero de 2002, instrumentos marcados E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U y V, los cuales corren insertos desde el folio 81 al 98 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal no le concede valor y mérito probatorio a tales instrumentos, los marcados con las letras E, F, G, y H por ser instrumentos emanados de terceros que han debido ser ratificados en el juicio y el resto de los instrumentos por constituir copias simples y que al no tratarse de aquellas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor alguno. ASI SE DECICE.

Igualmente promovió la parte actora en su escrito presentado el 23 de enero de 2002 por ante la primera instancia un instrumento que corre inserto al folio 102 de la primera pieza del expediente contentivo de una carta de residencia expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Diego en donde se hace constar que la querellante reside desde hace trece años en la Avenida Principal Campo Solo, Casa N° 62-27 de San Diego y al folio 103 de la primera pieza del expediente también promueve una constancia expedida por la Asociación de Vecinos de Campo Solo del Municipio San Diego en donde se hace constar que la querellante residió en la casa N° 62-27 de dicha comunidad, instrumentos que solo aprecia este juzgador en lo que respecta a la constancia expedida por la Jefatura Civil por emanar de una autoridad pública y bastarse por sí misma, en atención a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desechada la cursante al folio 103 del expediente, toda vez que la misma ha debido ser ratificada en el curso del proceso. Constata igualmente esta alzada que los instrumentos antes referidos no fueron analizados en forma alguna por la juez a quo que dictó la sentencia en primera instancia. ASI SE DECIDE.

4.- Igualmente promovió la parte acora en su escrito de pruebas presentado el 22 de enero de 2002, la prueba testimonial de los ciudadanos Víctor Manuel Mirabal Camejo, Luis Felipe Romero y Gladis Alvarado Díaz, los cuales fueron admitidos por el sustanciador del proceso y evacuados en la oportunidad fijada.

De la declara rendida por el ciudadano Víctor Manuel Mirabal Camejo, este Tribunal observa las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, declarando que conoce a la querellante y la casa de habitación de la misma ubicada en la calle principal de Campo Solo N° 62-27 (preguntas primera y segunda); que conoce a los querellados y que la querellante viene ocupando la casa en referencia desde hace 13 años aproximadamente, ya que fueron fundadores de ese sector (preguntas tercera y cuarta); que se encontraba el 07 de julio de 2000 en la calle donde está ubicada la casa de la querellante y presenció cuando ella le reclamaba al ciudadano Orlando Antonio Rodríguez el por qué se había “introducido” a la casa con la ciudadana Yamira Paradas y preguntándole quién le cambió los cilindros a la puerta de la residencia (preguntas quinta y sexta); que sabe y le consta por ser vecino de la querellante desde hace trece años que nunca ha abandonado su vivienda (pregunta séptima); que conoce de vista y trato a la querellante y al ciudadano Orlando Rodríguez y que por ser vecinos de ellos sabe que los mismos convivieron juntos en una relación amorosa en la casa N° 62-27 de la Calle Principal de Campo Solo, convivencia que duró hasta la primera semana hasta el 07 de julio del año 2000 (repreguntas primera y segunda); que le consta que los ciudadanos Yamira Parada y Orlando Rodríguez conviven en esa casa desde hace más de cinco años, la cual es ocupada por ellos al momento de rendir su declaración (repreguntas tercera y cuarta); que le consta que el ciudadano Orlando Rodríguez reconoció una niña a la querellante como si fuese su hija de nombre Mariani Rodríguez (repreguntas quinta y sexta); que el 07 de julio el señor Orlando Rodríguez no dejó entrar más a la residencia a la demandante (repregunta séptima).

Cuando el testigo responde a la repregunta tercera referida a si sabe y le consta que Yamira Parada y Orlando Rodríguez conviven en la casa hace más de cinco años, responde afirmativamente, incurre en una evidente contradicción, razón por la cual este juzgador desecha su testimonio no arrojando valor y mérito probatorio alguno.

De la declaración rendida por el ciudadano Luis Felipe Romero, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, evidenciándose de su declaración que el testigo declara conocer a la querellante, que conoce la casa de habitación aludida en este juicio porque es su vecina y que conoce de vista a los co-demandados (preguntas uno, dos y tres); que la querellante viene ocupando la casa desde hace trece años aproximadamente y que la demandante le manifestó que no pudo entrar a la casa porque la cerradura estaba cambiada (preguntas cuatro y cinco); que le consta que al regresar la querellante con su hija fue sorprendida con la presencia de los co-demandados y encontró que la cerradura estaba violentada (pregunta sexta); que la querellante no ha abandonado la vivienda desde que la viene ocupando y que tiene entendido que es dueña absoluta de las bienhechurías (preguntas séptima y octava); también declara que pasaba por la casa y vio el altercado por las partes, presenciando la discusión con el señor Orlando Rodríguez (pregunta novena y repregunta quinta); que le consta que Orlando Rodríguez y la querellante mantuvieron una relación de concubinato en la casa de habitación ya señalada y que el co-demandado le reconoció una hija a la querellante (repregunta primera y segunda); que la querellante le comentó que fue en el mes de julio de 2000 cuando no pudo entrar a la vivienda (repregunta tercera).

En criterio de quien decide el testigo bajo revisión debe ser descalificado ya que declara en forma contradictoria de que los hechos en donde ocurrió el supuesto altercado por las partes fue presenciado por él y a su vez también declara que tiene conocimiento de tales hechos en virtud de que la misma querellante se lo comunicó, razón por la cual este juzgado en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la declaración bajo análisis y ASI SE ESTABLECE.

De la declaración rendida por la ciudadana Gladis Alvarado, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, evidenciándose de sus dichos que la testigo declara que conoce a la demandante y conoce la casa de habitación de la querellante, así como a los querellados (preguntas uno, dos y tres); que la querellante viene ocupando la casa desde hace aproximadamente trece años y que los co-demandados se introdujeron en la casa propiedad de la querellante el 07 de julio de 2000 aprovechando la ausencia de ella, declarando igualmente la testigo que pasaba por ahí y presenció la discusión entre ellos (preguntas cuatro, cinco, seis y nueve); que la querellante había ido ocupando la casa aproximadamente desde hace trece años sin abandonarla en ningún momento (pregunta séptima); que es vecina de la querellante y por eso conoce de los hechos (pregunta décima); que no le consta que los querellados convivan juntos en la casa y, que la querellante y Orlando Rodríguez mantuvieron una relación amorosa conviviendo en dicha casa, además de haberle reconocido una hija (repreguntas primera y segunda); que la discusión se produjo en la casa N° 62-27 (repregunta tercera), que la querellante en ningún momento ha abandonado la casa (repregunta cuarta); que le fue invadida la casa a la querellante el 07 de julio de 2000; que ese día fue a llevar a su hija al médico, lo cual se enteró en el momento en que discutían las partes (repreguntas quinta y sexta); que la testigo habita hace como cinco años en Campo Solo.

El presente testimonio sí es valorado en todo su rigor por este juzgador al haber quedado conteste la testigo a las respuestas dadas a las preguntas y a las repreguntas formuladas, por lo tanto se le otorga valor y mérito probatorio al testimonio rendido y de cuyo contenido queda plenamente demostrado el hecho invocado por la querellante de que el 07 de julio de 2000 los querellados se introdujeron en la casa de habitación donde habitaba la querellante y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien de seguidas procede este juzgador a revisar las probanzas traídas por la parte querellada a los autos y en tal sentido se observa:

1.- Junto con su escrito consignado el 25 de septiembre de 2004, el querellado Orlando Antonio Rodríguez asistido de abogado promueve diversos instrumentos que rielan a los folios desde el 24 al 28 de la primera pieza del expediente, los cuales no son valorados en modo alguno por este sentenciador, salvo el marcado con la letra “A” y que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente cuyo valor fue reproducido por la parte demandada en el escrito de pruebas consignado el 23 de enero de 2002.

El instrumento en referencia constituye una partida de nacimiento de la ciudadana Mariani Carolina quien fue presentada por su madre Isvelia Coromoto Piñero Arévalo, la cual fue reconocida como hija por el co-demandado Orlando Antonio Rodríguez, hecho alegado por el querellado en su escrito de defensa, siendo apreciado el instrumento en todo su valor y mérito probatorio por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se entra a analizar el instrumento que corre inserto al folio 28 del expediente cuya reproducción se hace en el escrito de pruebas de la demandada, sin embargo este juzgador por constituir una copia simple el mismo y no tratarse de aquellas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor y mérito probatorio alguno.

En la oportunidad de la contestación de la querella presentada en su contra, los co-demandados consignaron marcado con la letra “A” una historia de pagos supuestamente emanadas de la Entidad C.A. Hidrológica del Centro, instando el medio de prueba de informe en el escrito de pruebas de la demandada a dicha compañía para que suministre información sobre hechos litigiosos descritos en su solicitud de informe, siendo admitido dicho medio de prueba por el a quo, sin que conste a los autos que se le haya dado respuesta oportuna a la información requerida, no existiendo en consecuencia nada que analizar al respecto, siendo por ello desechado el instrumento bajo revisión y ASI SE DECICE.

2.- Promueve la demandada las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Jerez Araujo, José Juvenal Pineda Sarmiento, Jairo Antonio Lugo Blanco, Oscar Rafael Guzmán Velásquez, Eva Beatriz Paredes Blanco, Inés María Rodríguez Silva y Flor María Hernández, siendo admitido por el sustanciador del proceso en primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos José Gregorio Jerez Araujo, Jairo Antonio Lugo Blanco, Oscar Rafael Guzmán Velásquez, José Juvenal Pineda Sarmiento y Flor María Hernández, no teniendo nada que analizar este sentenciador con relación al resto de los testigos promovidos.

De la declaración rendida por el ciudadano José Gregorio Jerez Araujo, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, evidenciándose de sus dichos que el testigo conoce de trato, vista y comunicación a los querellados y a la querellante (preguntas uno, dos y tres); que le consta que la querellante y el ciudadano Orlando Antonio Rodríguez mantuvieron una relación amorosa por más de cinco años y que éste ciudadano poseía la vivienda ubicada en la calle principal de Campo Solo, distinguida con el N° 62-27 por más de trece años y que se separaron el 07 de enero del año 2000 cuando ella abandonó dicha vivienda (preguntas cuatro, cinco y seis); que el ciudadano Orlando Rodríguez siguió poseyendo la casa después que la querellante abandonó la misma (pregunta siete); que la casa fue secuestrada el 20 de septiembre de 2001 por el Tribunal de la primera instancia (repreguntas primera y segunda); que presenció el abandono de la casa por parte de la querellante el 07 de enero de 2000 (repregunta tercera).

De este testimonio se desprende fehacientemente que la querellante y el querellado Orlando Rodríguez habitaron la vivienda distinguida con el N° 62-27 durante el tiempo en que mantuvieron una relación amorosa y que el 07 de enero de 2000 se produjo la situación en donde los relacionados se separaron, momento en que se alega un abandono por parte de la actora y también se alega la perturbación en que se fundamenta la querella, hechos estos que deben ser concatenados con el resto de las probanzas y ASI SE DECIDE.

De la declaración rendida por el ciudadano Jairo Antonio Lugo Blanco, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, evidenciándose de sus dichos que el testigo conoce de trato, vista y comunicación desde hace aproximadamente seis años al ciudadano Orlando Antonio Rodríguez y desde hace aproximadamente cuatro años a la querellada Yamira Parada, así como a la querellante porque ésta era la antigua pareja de Orlando Antonio Rodríguez (preguntas uno, dos y tres); que le consta que la querellante y el querellado mantuvieron una relación amorosa por más de cinco años conviviendo en la casa N° 62-27 en Campo Solo y que también conoció a su hija (pregunta cuarta); que la querellante abandonó la vivienda el 07 de enero de 2000 (pregunta quinta); que siempre que acudía a la casa de Orlando después del supuesto abandono, la misma se encontraba sola y que mantiene una relación de trabajo con el señor Orlando (repreguntas primera y segunda).

En relación a este testimonio observa este Tribunal que el testigo declara tener una relación de trabajo con el co-demandado Orlando Rodríguez y el hecho de que haya acudido a la casa, así como su dicho de que la casa se encontraba sola en modo alguno demuestra el abandono de la vivienda por parte de la querellante, según los términos referidos por los querellados en su defensa, razones por las cuales no merece suficiente confianza el testimonio bajo revisión y en consecuencia se desecha del proceso.

De la declaración rendida por el ciudadano Oscar Rafael Guzmán Velásquez, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, evidenciándose de sus dichos que el testigo conoce de trato, vista y comunicación a la querellante y a los co-demandados (preguntas uno, dos y tres); que el ciudadano Orlando Rodríguez y la querellante convivieron en la casa ubicada en la calle principal de Campo Solo N° 62-27, y que la ciudadana Isvelia Piñero abandonó la vivienda común el 07 de enero de 2000 (preguntas cuatro y cinco); que no recuerda desde cuando conoce al ciudadano Orlando Rodríguez y cuando fue la última vez que lo visitó, además de que le consta que la querellante abandonó su casa el 07 de enero de 2000 porque vive al frente de su casa (repreguntas primera, segunda y primera).

Este testigo tampoco merece confianza a este sentenciador ya que al dar respuesta a la última de las repreguntas formuladas contesta que desea que el co-demandado Orlando Rodríguez continúe ocupando la casa, lo que evidencia un interés de su parte a favor de los intereses del co-demandado, siendo en consecuencia desechado del proceso. ASI SE DECIDE.

De la declaración rendida por el ciudadano José Juvenal Pineda Sarmiento, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, evidenciándose de sus dichos que el testigo conoce de trato, vista y comunicación a la querellante y a los co-demandados (preguntas uno, dos y tres); que le consta que Orlando Rodríguez y la querellante convivieron en la casa ubicada en la calle principal de Campo Solo N° 62-27, y que estos se separaron porque la querellante abandonó la vivienda común el 07 de enero de 2000 y que Orlando Rodríguez actualmente no se encuentra ocupando la casa (preguntas cuatro, cinco, seis y repregunta primera); que le consta que la querellante abandonó la casa porque ese día fue a visitar a Orlando Rodríguez y ella se estaba retirando y que eso le consta de acuerdo a la actitud que la misma tomó al momento de irse de su casa (preguntas seis, siete y ocho); que el ciudadano Orlando Rodríguez no continúa ocupando la casa (repregunta segunda).

Este testimonio es valorado por este juzgador y de cuyo contenido se evidencia el hecho sostenido por los querellados que Orlando Rodríguez e Isvelia Coromoto Piñero habitaron en la casa cuyo interdicto se solicita, hasta que el 07 de enero de 2000 que la querellante se retira de la casa, pero en modo alguno se evidencia el abandono alegado. ASI SE DECIDE.

De la declaración rendida por la ciudadana Flor María Hernández, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, evidenciándose de sus dichos que la testigo conoce de trato, vista y comunicación a la querellante y a los co-demandados (preguntas uno, dos y tres); que le consta que la querellante y Orlando Rodríguez convivieron juntos por una relación amorosa en la casa N° 62-27 de la calle principal de Campo Solo y que se separaron en el mes de enero del año 2000 (preguntas cuatro, cinco y seis); que le consta que la querellante abandonó la casa el día 07 de enero del año 2000 (pregunta séptima); que la testigo vive al frente de la casa que poseían Orlando Rodríguez e Isvelia Piñero; que estuvo presente el día 07 de enero de 2000 cuando la querellante abandonó la casa (preguntas octava, novena y décima); que el ciudadano Orlando Rodríguez abandonó su casa propia cuando el Tribunal lo sacó de allí, que le constan los hechos porque se encontraba al frente de su casa; que ella tiene más de 31 años viviendo allí y que Orlando compró esa casa hace como quince años (repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta).

Este testimonio es desechado por este juzgador al no merecerle confianza al mismo, ya que en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la parte actora se observa evasivas en testimonio y el hecho de que la casa es propiedad del querellado le consta porque la testigo era su vecina, pero resulta que ha quedado evidenciado durante la secuela del proceso que la querellante también habitó la casa junto con el querellado. ASI SE DECIDE.

3.- Promueve igualmente los querellados información a la sociedad de comercio C.A. Hidrología del Centro (Hidrocentro) para que informe al Tribunal la fecha en que el ciudadano Orlando Antonio Rodríguez tiene suscrito un contrato de servicio de agua para la casa N° 6227 objeto del presente interdicto y para que suministre una historia de pago desde la suscripción hasta el mes de julio de 2001 e igualmente solicite información a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que informe la fecha de suscripción del contrato del servicio telefónico signado con el N° 0241-8720145 a nombre del querellado y el historial de pagos hasta el mes de julio de 2001, todo ello con el fin de probar que Orlando Antonio Rodríguez posee la casa objeto de la querella desde más de ocho años.

El Tribunal de la primera instancia admite la solicitud de información formulada por la representación de la parte demandada, sin que conste a los autos resulta alguna, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto y ASI SE DECIDE.

4.- Asimismo, la parte demandada en su escrito de pruebas consignado el 04 de febrero de 2002 promueve las testimoniales de los ciudadanos Nancy Leal Rosales, Flor María Hernández, Oscar Guzmán Velásquez y Nancy Leal de Villalba, éstas tres últimas para que ratifiquen el contenido de un instrumento que riela a los folios 128 y 129 del expediente.

El Tribunal de la primera instancia admite las testimoniales promovidas y una vez fijadas las oportunidades correspondientes, mediante auto dictado el 12 de marzo de 2002, dicta una nueva decisión en la cual se reforma el auto de admisión de prueba y señala que la prueba testimonial no es admisible, no teniendo en consecuencia nada que analizar este juzgador en relación a las pruebas bajo análisis.

5.- En el segundo escrito de pruebas de la parte demandada se insta la prueba por informe a la Asociación de Vecinos de Campo Solo y a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, medio que fue admitido constando las resultas de los mismos al folio 180 del expediente, oficio emanado de la Comandancia General de la Policía adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, informando sobre la dirección del funcionario Víctor Manuel Mirabal Camejo, quien también fue promovido como testigo por la parte actora y cuyo testimonio ya fue analizado por este sentenciador, siendo irrelevante a los fines controvertidos en este proceso la información sobre su dirección. Asimismo es irrelevante el instrumento producido por la parte actora y que cursa al folio 164 de la primera pieza del expediente contentivo de una carta de residencia del mencionado testigo.

Igualmente consta al folio 181 de la primera pieza del expediente información emitida por la Asociación de Vecinos de Campo Solo en donde informan que los ciudadanos Miriam Lucinda Isaac Estrada, Lidice María Morales, Luis Miguel Moreno, José Antonio Mendoza, Víctor Manuel Mirabal Luis Felipe Romero y Gladis Alvarado Díaz, no habitan en la comunidad de Campo Solo, información que en criterio de este sentenciador no es apreciada en forma alguna por emanar de una organización como lo es la asociación de vecinos, que no lleva un censo sobre los miembros de su comunidad, desconociendo este juzgador el nivel de organización de dicha asociación, lo cual impide que tal información sea apreciada. Igualmente se desecha del proceso los instrumentos que cursan a los folios 128 y 129 del expediente por emanar de terceros ajenos al proceso y al no haber sido ratificados en juicio no arrojan valor y mérito probatorio alguno y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Otras Consideraciones para Decidir

El artículo 783 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”

Ahora bien, el querellante expresa que el 07 de julio de 2000 fue objeto de un despojo, presentando su querella el 12 de junio de 2001, es decir dentro del año referido en el artículo 783 de la norma antes transcrita.

La parte demandada en su escrito de contestación a la querella niega la perturbación alegada y argumenta que la demandante abandonó la vivienda en el año 2000, pero en su escrito de informes consignado ante la primera instancia alega la existencia de la caducidad, haciendo referencia que desde el 07 de enero de 2000, fecha en que abandona la querellante el inmueble, al 12 de junio de 2001 había transcurrido más de un año, lo que implica la caducidad de la pretensión del querellante.

Si bien es cierto que esta defensa no fue invocada por el querellado en la oportunidad de la contestación, aún así por tratarse de un tiempo fatal que invoca el demandado como lo es el tiempo no sujeto a interrupción para que se intente una querella interdictal, ha debido ser respondida por el Juez de la primera instancia, incurriendo en una grave omisión, tal y como lo ha señalado la representación de los querellados ante esta instancia.

Si tomamos en consideración la fecha alegada por la parte actora en su querella, la perturbación que invoca ocurrió supuestamente el 07 de julio de 2000, siendo presentada la querella dentro del año y el supuesto del demandado de que no existe tal perturbación sino que la querellante abandono el inmueble en el mes de enero de 2000, en todo caso esta última fecha no debe tomarse en consideración para la interposición de la querella, independientemente de que tal situación haya ocurrido, circunstancia que forma parte de la defensa del demandado y cuya valoración se realiza en este fallo, por lo que es improcedente la caducidad alegada y ASI SE DECIDE.

Invoca el demandado la existencia de un supuesto fraude procesal cuando omite señalar algunos hechos en su querella que considera de vital importancia como lo es el hecho de que la querellante habitó el inmueble con el co-demandado Orlando Antonio Rodríguez, considerando este juzgador que ello no constituye en modo alguno un fraude procesal y que en todo caso la parte actora deberá aceptar las consecuencias que pudiera producir la falta de alegación de hecho que podrían ser relevantes a los fines de decidir el juicio, entendiendo también este sentenciador que la relación amorosa mantenida por la querellante y el co-demandado constituye una defensa del demandado para desvirtuar los presupuestos de procedencia de la querella interdictal intentada y ASI SE DECIDE.

El pretendido interdicto que presenta la querellante procede en todo caso de despojo y presupone el despojo del poseedor, entendido como la privación de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad y con la intención de sustituirse en esa posesión o tenencia.

Este amparo interdictal incluso puede ser incoado en contra del propietario si este fuere la persona que despoja la posesión o detentación de toda la cosa o parte de ella.

El demandante tiene la obligación de demostrar que era poseedor o detentador para el momento en que ocurre el despojo y también debe traer pruebas sobre el hecho del despojo. Asimismo, tiene la carga el querellante de traer pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, debiendo asimismo probar la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.

En el procedimiento especial que se sigue en esta causa es imperativa la prueba de la posesión de la cosa por parte del querellante así como la acreditación del despojo.

Claramente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil coloca sobre los hombros del querellante el hecho de que debe demostrar al Juez la ocurrencia del despojo y así el órgano jurisdiccional después de encontrar suficientes las pruebas promovidas podría decretar la restitución de la posesión o el secuestro de la cosa cuando no fuere constituida una garantía, esto último ocurrido en el presente caso.

Ha quedado evidenciado a los autos que el inmueble objeto del amparo fue habitado por la demandante y por uno de los querellados, quienes mantuvieron una relación sentimental durante años, es decir, que ambos llegaron a poseer o detentar el inmueble, sin embargo, no logra probar el querellante la ocurrencia del despojo tal como lo invocó en su querella, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la pretensión interdictal. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por la ciudadana ISVELIA COROMOTO PIÑERO en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ y YAMIRA COROMOTO PARADA SANCHEZ, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y, en consecuencia SE REVOCA el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta querella situado en la Calle Principal N° 6227 del Caserío Campo Solo, Sector Los Arales, Jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo.

Se condena en Costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR





EXP Nº 10845.
MAM/DE/lm.-