REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.



Exp. 7240
Parte Querellante: Isabel Magaly Guevara
Abogado Asistente: Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga. Inpre Nº 34935 y 13006 respectivamente.
Parte Querellada: Municipio Bejuma.
Apoderadas Judiciales: José María Duno Colina IPSA 34.836
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.



En fecha seis (06) de Abril de 2001, la ciudadana ISABEL MAGALY GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 4.466.758, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 34935 y 13006 respectivamente, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó la notificación del ente querellado en la persona del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA, para que compareciera dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de que constara su notificación en autos, para que se diera por citado y expusiera las razones que tuviere en defensa de los actos impugnados.
En fecha catorce (14) de junio 2001, el abogado José Maria Duno Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.836, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bejuma dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2001, la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de Julio de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante,
En fecha trece (13) de Agosto de 2001, el Tribunal se fijó el tercer día siguiente para la presentación de informes.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2001, la parte querellante presento escrito contentivo de los informes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001, vencido el lapso de presentación de los informes se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes tanto en la materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2002, en virtud de haberse encargado del tribunal la abogado DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa con en el carácter de Juez Temporal y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha cuatro (12) de marzo de 2002, mediante auto se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha quince (15) de abril de 2002 por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes tanto en la materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.
En fecha catorce (14) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del tribunal el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “En fecha quince (15) de abril de 1.992, comencé a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo desempeñando como último cargo el de Recepcionista, a las ordenes del ciudadano Alcalde”.

Así también alegaron que: “es el caso, ciudadano Juez que en fecha 13 de octubre del 2.000 me fue entregada una misiva, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bejuma, Representada por la abogado Coromoto Castellanos, sin que en ningún caso mi persona hubiese dado motivo, se me participa que la administración ha decidido prescindir de mis servicios a partir de la fecha indicada”.

En este mismo orden que: “es el caso que de conformidad con el contenido de los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)Omissis(…) Disposiciones constitucionales que concatenadas con los artículos 17, 62 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa, nos garantizan la estabilidad laboral a los empleados públicos…”

Argumenta que “…Aunado a las disposiciones legales, la Alcaldía del Municipio Bejuma y los empleados adscritos a esa Alcaldía, celebramos un Acta convenio de trabajo, vigente desde el 01 de junio de 2.000. conforme (Sic) a la cláusula 42 que consagra la estabilidad laboral. Todo el procesamiento administrativo ha sido omitido, por tanto, el despido del que fui objeto está sujeto a nulidad, toda vez, que a mi persona en ningún momento anterior a la carta que me entregaron del despido, fui participada de que me encontraba sometido a un proceso administrativo”.

Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto, interpone: “... RECURSO DE NULIDAD del acto Administrativo de efectos particulares, que me lesiona la estabilidad laboral según los hechos y normas alegadas anteriormente. Solicitando sea declarada la nulidad de las instrucciones dadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, José Moyejas, como se evidencia en la carta me enviara en fecha 13 de octubre del 2000, la directora (E) de Recursos Humanos, abogado Coromoto Castellanos, la cual se acompaña al presente escrito, es decir sea declarada la ineficacia jurídica de las instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por ser un acto irrito, por estar así expresamente determinado por la ley y por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en sus artículos 67 y siguientes pido que sea declarada la nulidad de las instrucciones emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo sea restituido a mis labores cotidianas, así como se declaren los efectos de la decisión desde el 13 de octubre de 2000 y se sean cancelados mis salarios caídos”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, expresando que “... Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad incoada por la accionante...”

Este rechazo lo sustenta alegando la “inexistencia de alguna de las razones de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Las nulidades son de derecho estricto y como tal deben ser alegadas por la parte accionante. En el caso que nos ocupa, la demandante hace mención a unas normas constitucionales y legales, pero no explica de que manera se convierte en irrito el acto impugnado, no realizando la necesaria conexión entre las normas que señala y la situación de hecho que denuncia como ilegal, no subsume la conducta asumida por la administración en las razones de derecho previamente establecidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto son solo cinco las causales que deben ser empleadas como soporte para solicitar la nulidad absoluta de un acto administrativo, encontrándose determinadas, taxativa y expresamente, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo estas causales las únicas que dan lugar a la nulidad absoluta al no señalar formalmente cual es el justificante para solicitar la nulidad, en virtud de las insuficiencias de las que considera adolece el acto administrativo emanado, coloca en estado de indefensión al querellado, por cuanto al ignorar la razón esgrimida para suponer que esta viciado de nulidad, es imposible rebatir lo que se desconoce…”

Expone que “La querellante no demuestra fehacientemente la condición de funcionario público Municipal, esto es, no se evidencia la existencia de un nombramiento o un contrato suscrito con el Municipio Bejuma, que determine que su relación con este sea de carácter estatutario”.

Del mismo modo se expresa: “No explica porque debió aplicarse el procedimiento administrativo contenido en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento éste que no tiene relación con la materia funcionarial”.

Sostiene que “Solicita la nulidad de las instrucciones del Alcalde, supuestamente contenidas en el acto impugnado, pero el acto emana de una autoridad distinta al Alcalde…”

Por ultimo, expresa la representación del ente querellado que “La actividad que se indica como contenida en el acto impugnado, es jurídicamente imposible, ya que si la querellante supuestamente es funcionaria pública, no ha podido ser objeto de un despido, puesto que este es una figura propia de la relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y que no es aplicable a la función pública”.

Finalmente solicita que se “…declare sin lugar la temeraria acción propuesta por la demandante ...”

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer del merito de la controversia, debe pronunciarse este Tribunal en torno a la solicitud de reposición de la causa al estado en que se ordene a comisionar al Tribunal del Municipio Bejuma a los efectos que realice nuevamente la notificación, por cuanto en el auto de admisión del recurso no se indico que se comisionaba al mencionado Tribunal para realizar las notificaciones correspondientes.

Respecto a ello observa este Tribunal, que si bien es cierto en el auto de admisión no se encuentra la orden expresa dada por este Tribunal comisionando al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para practicar su notificación, sin embargo tal notificación se realizo adecuadamente por el mencionado Tribunal, toda vez que permitió conocer a la Alcaldía querellada la existencia del recurso y del lapso que tenia para ejercer su derecho de defender el acto impugnado, acto que realizaron en fecha catorce (14) de junio 2001, según se desprende de las actas del proceso, en consecuencia, no tendría motivo válido alguno decretar la reposición de la causa cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual nació tal como lo prevé el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Aunado a lo anterior y siendo aún mas contundente, nuestra carta dispone en su artículo 26, la obligación del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalidades o reposiciones inútiles, que concadenado con el artículo 257 ejusdem que prescribe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no lleva a la consecuencia que decretar la reposición de la presente causa al estado de comisionar a Juez del Municipio Bejuma a practicar nuevamente la notificaciones, habiendo cumplido las realizadas todos sus fines, seria un reposición inútil, sacrificadora de la justicia contrario a lo establecido en nuestra Ley suprema, en consecuencia la reposición alegada debe declararse sin lugar y así se decide.

Como segundo aspecto a analizar en este punto previo, se encuentra el alegato expuesto por la parte querellada, en relación a que la recurrente no era un funcionario público, por cuanto no había probado la relación que la une con el Municipio, lo cual constituye un aspecto fundamental para determinar la competencia de este Tribunal para decidir la presente causa.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se observa que la recurrente en la fase de probatoria aporto a los autos, un acto de fecha once (11) de octubre de 1999, emanado del Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, (folio 103 del expediente), en donde consta su nombramiento o ratificación en el cargo de Recepcionista, el cual no fue impugnado por la parte querellada, en consecuencia se debe entender que la ciudadana Isabel Pinto, efectivamente era una funcionaria que prestaba servicio para la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Solicita la parte recurrente en la presente causa que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo decidió “prescindió de sus servicios”. Alega que el acto impugnado fue contrario a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no se cumplió con el procedimiento legalmente para proceder a su retiro de la administración. Por su parte, la representación del ente querellado, adujo que en el recurso no se señala el vicio que afecta de nulidad absoluta al acto, además que no se hace la correlativa explicación entre los artículos que se señalan como vulnerados y su vulneración misma.

Para decidir, este Tribunal aprecia que a pesar de que la redacción del escrito de recurso no es la mejor y mas clara, de ella se puede inferir que solicita la nulidad del acto por ser contrario a lo preceptuado en el artículo 49 constitucional y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ambos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Conforme lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse en torno a ellos, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos. Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la administración municipal, a través del acto de impugnado procedió a “prescindir de los servicios” de la querellante, figura esta no comprendida dentro de los supuesto establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable racio temporis al caso sub iudice.

En consecuencia, necesariamente debe concluirse que la administración municipal no se ajusto al procedimiento que pauta la ley para retirar de la función pública, es más ni siquiera se ajusto a procedimiento, por cuanto ni siquiera se aprecie que haya partido de un supuesto válido para efectuar el retiro, aspecto fundamental para determinar el procedimiento a seguir por la Alcaldía querellada para efectuar válidamente un retiro, sino que solo se conformar con dictar un acto, en donde, de una sola vez y sin respetar derecho alguno procedió a retirar a la querellante de su cargo, por lo tanto, se ha patentado en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.

Por otra parte, se observa el vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto impugnado, que aun cuando no fue alegado por la recurrente, el mismo puede ser conocido por este Juzgador, en virtud del orden público que se encuentra revestido en el mismo. Evidentemente, se aprecia que quien dicto el acto administrativo impugnado, es decir, el acto por medio del cual se “prescindió de los servicios” de la querellante fue la Dirección de Recurso Humando de la Alcaldía querellada, ente eminentemente incompetente para ello, ya que a quien le está atribuida legalmente esa competencia es al Alcalde del Municipio, así expresamente lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, como máxima autoridad del ente querellado y no a una Dirección de la Alcaldía. Igualmente no se detecta de los autos que la misma haya actuado por delegación, aun cuando del texto del acto indica que actúa por “instrucciones” del ciudadano Alcalde. En consecuencia, la autoridad emisora del acto impugnado actuó fuera del margen de su competencia y así se declara.

La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido y de incompetencia, acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efecto ex tum como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente, e igualmente procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se decide.



DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISABEL MAGALY GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 4.466.758, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 34935 y 13006 respectivamente.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de abril de 2005, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 7240
GCM/clpp