REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE




Exp. 7658.
Parte querellante: Lisbeth Sifontes.
Apoderado judicial: Wilfredo Requena, inscrito en el IPSA. Nº 67.273.
Parte Querellada: Contraloría General del Estado Yaracuy.
Representante Judicial: Maria Martín, inscrita en el IPSA bajo el Nº24.235
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo.




En fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, el abogado Wilfredo Requena, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.273, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH SIFONTES, identificada con cédula Nº 7.593.467, interpuso por ante este Juzgado Superior recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2001-074, de fecha cinco (05) de junio de 2001, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
En esta misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha quince (15) de enero de 2002, en virtud de haberse encargado del Juzgado la Dra. DANILA GUGLIELMETTI, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha seis (06) de febrero de 2002, fue admitido preliminarmente el presente recurso, en razón de haber sido acompañado de pretensión de amparo constitucional cautelar.
En fecha doce (12) de julio de 2002, fue admitido el presente recurso y en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa, se ordenó la citación del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a fin de que procediera a dar contestación a la querella en un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación.

En fecha siete (07) de marzo de 2003, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de marzo de 2003, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha catorce (14) de marzo de 2003, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, mediante auto de este Tribunal, fueron inadmitidas por extemporáneas las pruebas promovidas tanto por la parte querellante, como por la parte querellada.
En fecha catorce (14) de abril de 2003, vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, en virtud de haberse encargado del juzgado el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha trece (13) de mayo de 2003, el ente querellado y la parte querellante presentaron escrito de informes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, vencido el lapso de presentación de informes se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha seis (06) de agosto de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha diez (10) de diciembre de 2003, se fijaron treinta días continuos para sentenciar.
En fecha doce (12) de enero de 2004, en virtud de haber existido un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito libelar que:

“Mi poderdante inicio su relación laboral con la Contraloría General del Estado Yaracuy, en fecha 1-11-1991, ocupando el último cargo en el referido Organismo el de (sic) REVISOR DE CONTRALORÍA II, observando que durante el tiempo que laboró para el mencionado Órgano de la Administración pública tuvo la responsabilidad de varias oficinas.- El último salario devengado fue de Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 341.475,oo) mensuales.- Desde que comenzó a trabajar en la mencionada Institución en todo momento observó una conducta responsable, además de persona honesta y trabajadora, cumpliendo cabalmente con la objetividad, la técnica y seriedad que debía tener en el ejercicio de sus funciones, circunstancia exigida por lo dinámica de las funciones que tenían de acuerdo a la labores técnicas.”

En fecha cinco (05) de junio de 2001, la querellante fue notificada de una supuesta reestructuración administrativa, generando esto su retiro del ente contralor.

Alega que el referido acto contiene vicios e indica asimismo, que interpone la acción de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que recibió una carta donde se le informaba que tenía un mes de disponibilidad, que supuestamente era para reubicarla.

Alega la querellante que para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en una simple resolución de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su reglamento general, por tal motivo, para la querellante, dicho acto administrativo es objeto de nulidad, lo cual lo expresó de la siguiente manera:

“Las medidas no son capaces de sustentar el Proceso de Reestructuración pretendido por la Contraloría General del Estado Yaracuy, pues el retiro de un funcionario público fundamentado en la falta de disponibilidad Presupuestaria, debe ser un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, se refieren a la elaboración de informes co-ligados justifica (sic) torios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en una simple resolución, de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, por tal motivo dicho acto administrativo es objeto de nulidad.”

De la misma forma señala que se aplicó erróneamente el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, así como los artículos 84 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que constituye una ilegalidad en la actuación del órgano administrativo por falso supuesto. Igualmente, invoca a su favor el artículo 144 de la Carta Magna, en los siguientes términos:

“Por otra parte, la resolución, por medio del cual se procede a la Reorganización o Restructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que fueron aplicadas erróneamente el contenido de las normas consagradas en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, así como los artículo (sic) 84 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, lo cual constituye una ilegalidad en la actualidad del órgano administrativo por falso supuesto de derecho.
El falso supuesto también se produce, igualmente, cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance; tal como lo señala la Corte Primera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 1993, en el Caso: Domingo Salerno contra Instituto Nacional de Hipódromos: “igualmente ha considerado esta Corte que existe falso supuesto cuando se incurre en error en la interpretación de los motivos de hecho y de derecho que dan lugar al acto administrativo de que se trate”.
De allí que igualmente invoco el artículo Artículo 144 de nuestra carta.”

Arguye que el acto del cinco (5) de junio de 2001, no contiene absolutamente ninguna motivación y solicita su nulidad de la siguiente manera:

“Tal como señalo anteriormente, el acto irrito (resolución) emanada de la Contraloría general del Estado Yaracuy de fecha 30 de mayo del año 2001, notificado en fecha 5 de junio del año 2001, no contiene ABSOLUTAMENTE NINGUNA MOTIVACIÓN, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación y así solicito se declare expresamente.”


Por último solicitó medida de amparo de conformidad con el dispositivo legal.

II
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado en su debida oportunidad no le dio contestación a la querella, sin embargo consignó escrito con posterioridad en los siguientes términos: A todo evento rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, lo explanado en el escrito libelar, tanto en los hechos alegatos como en los fundamentos de derecho invocados en el recurso de nulidad interpuesto por la accionante.

Alega que es completamente falso lo alegado por la querellante ya que dicho proceso de reestructuración administrativa, orgánica y funcional de la Contraloría General del Estado Yaracuy, se llevo a acabo cumpliendo con todas las fases que el mismo conlleva, tal y como quedo demostrado en el expediente administrativo, lo cual lo expresó en los siguientes términos:

“...(OMISSIS)...No es cierto que la ciudadana LISBETH SIFONTES haya sido DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE del cargo que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Yaracuy, NI QUE SE LE HAYAN VULNERADO SUS DERECHOS E INTERESES LEGITIMOS Y DIRECTOS, NI QUE SE LE HAYA VIOLADO SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.”

Señala que mediante resolución CGEY N° 2001-33, de fecha 17 de abril de 2001, se acordó la reestructuración administrativa, orgánica y funcionarial de la Contraloría General del Estado Yaracuy, para lo cual se “nombró una Comisión integrada por los Titulares de las diferentes Direcciones del órgano Contralor, por el Contralor mismo, y por los Jefes de las Oficinas de Personal y de Administración con el objeto de llevar a cabo el PROCESO PREVIO a la reducción de personal.”

Arguye que no es cierto que la querellante haya sido retirada injustificada del cargo que desempeñaba en la Contraloría y la misma se realizó de conformidad a la Resolución CGEY N° 2001-033, de fecha 17-04-2001 en su artículo 4.

Indica asimismo, que el acto que se pretende impugnar no está afectado de nulidad absoluta por vicios de falso supuesto de derecho ya que existen fundadas razones por las cuales, el Contralor General del Estado Yaracuy dictaminó la reestructuración orgánica, administrativa y funcionarial de la Contraloría General del mencionado estado.


III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Con respecto a las medidas cautelares en el contencioso administrativo, tales posibilidades cautelares -amparo cautelar, suspensión de efectos, medidas innominadas- deben acompañarse de una argumentación que se conecta con los requisitos o extremos para que puedan adaptarse y dispensarse la tutela cautelar necesaria.

Esto último hace que se le impongan anclajes a la solicitud cautelar, dejándole en este caso al recurrente la carga de justificar los extremos necesarios, vale decir, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Sería impensable dispensar tutela cautelar alguna sin ni siquiera prestar un fundamento sólido que justifiquen su adopción. Al examinar la pretensión cautelar, se evidencia la ausencia de alegatos y demostración de los extremos mínimos para decretar lo solicitado.

Una de las imposiciones que se revelan al momento de adoptar tales medidas, tal como lo ha impuesto la Sala Político Administrativa, radica en el deber del Juez de “(…) velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ante el incumplimiento de los requisitos que supeditan y condicionan la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. Y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.

En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han plantado para su validez. El acto impugnado que culminó con el retiro de la funcionaria carece de la motivación mínima, donde se expresen los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto. Con respecto a la inmotivación habrá de entenderse por ello, no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino como lo apuntó certeramente el eximio maestro LUIS FARIAS MATA, “(…)ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación”.

Esta “exigua” motivación es contraria al respeto de la garantía superior que rige la actividad administrativa: La legalidad. Conteste a ello, surge verificar el respeto a otras garantías constitucionales como la del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), que en el caso particular la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el acto de “retiro”, impidiéndole al funcionario el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que permitieran desplegar sus actividades defensivas.

De tal manera, que si partimos de que se trata de unas formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, no es menos cierto que cuando las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa, el acto cuestionado deviene en una radical Nulidad Absoluta.

A la formalidad debe aplicársele el test de garantías para verificar si sólo se trata de una simple ausencia de un elemento formal que no vicia al acto de forma absoluta, o por el contrario, se esta irrumpiendo con las garantías constitucionales que amparan a los administrados.

En conclusión, podemos observar que el acto es “incongruente” en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente. Pero además, el acto administrativo al fundarse en una presunta “reestructuración administrativa” procedió a eliminar el cargo de Secretaria I “(…) por cuanto no se corresponde con la nueva Estructura Organizativa de este Ente Contralor” –Resolución CGEY Nº 2.001-073 de fecha 4 de junio de 2001-(Folios 133 y 134 del expediente). Tales razones que se revelan como escuetas, vagas e imprecisas no pueden servir para que la Administración en uso de sus potestades adopte ciertas medidas que lesionan los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano u ente de la Administración Pública no pudieran utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.

La representación judicial del ente querellado, no probó eficazmente la regularidad del procedimiento administrativo que precedía a la adopción de la medida de reorganización administrativa. Por esta razón, el recurrente alegó la ausencia del procedimiento legalmente establecido para que se adoptara tal medida, cuestión que se verificó después de analizar el expediente administrativo consignado.

Aunado a lo anterior, encontramos que la Resolución CGEY Nº 2001-033 suscrita por el Contralor General del Estado Yaracuy justifica la medida de “reestructuración organizativa” en base a “Que en los actuales momentos, el estado atraviesa un proceso de reestructuración y reorganización de sus instituciones, tendientes a la racionalización de los recursos presupuestarios”. De lo anterior, podemos inferir que se trataba de un problema presupuestario y, en tales circunstancias, la Contraloría General del Estado Yaracuy debía hacer un estudio de los cargos y el impacto financiero que generaba en la organización. En el caso de autos, se eliminó el cargo por ser “incompatible” con la nueva estructura organizativa. Una razón que no se compadece con las motivaciones originales de la reducción de personal.

Desde la perspectiva que se nos ofrece, puede observarse una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa, producto de un acto administrativo inmotivado, que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión expresa de una norma para que habilitará la producción del acto administrativo de retiro, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Tal declaratoria se fundamenta en las previsiones normativas que condicionan la validez del acto administrativo, vale decir, por contrariar alguna disposición constitucional -Art. 49.1 CRBV- según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no tiene lógica alguna continuar analizando los demás vicios alegados, cuando ya el fin perseguido por el querellante fue logrado, en consecuencia procede la reincorporación al cargo que ejercía la querellante, así como los salarios dejados de percibir de desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. A los efectos del cálculo de los mismo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



V
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar adminiculado al recurso contencioso administrativo de anulación.
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Wilfredo Requena, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.273, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH SIFONTES, identificada con la cédula Nº 7.593.467 en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2001-074, de fecha cinco (05) de junio de 2001, emanada de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2005, siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR

Exp. 7658
GCM/gecm