REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9721
Accionante: Esteban Jaimes Jaimes.
Abogado Asistente: Mariana Peñuela, inscrita en el IPSA n° 80.103.
Accionado: Taller Mecánico Luis Cars, S.R.L.
Abogado Asistente: Fernando Curiel, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.661
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha tres (03) de diciembre de 2004, el ciudadano Esteban Jaimes Jaimes, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.668.902, asistido por la abogado Mariana Peñuela, inscrita en el IPSA n° 80.103, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO LUIS CARS, S.R.L.
En fecha seis (06) de diciembre de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los Libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fechas veintiocho (28) de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa misma fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió el ciudadano ESTEBAN JAIMES JAIMES, ya identificado, asistido por las abogadas ZORENA ROMERO y MERCEDES HERRERA, inscritas en el IPSA bajo los Nºs 61.277 y 99.645, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, identificado con cédula Nº 81.790.557, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio TALLER MECANICO LUIS CARS, S.R.L, asistido por el abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.661, y el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha siete (07) de abril de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo el quejoso expuso que:

“Interpuesta la presente solicitud de Amparo Constitucional, en ocasión al despedido injustificado que sufrí del cargo que venía desempeñando como: Mecánico, desde el 04/06/2.001 en la Empresa Privada TALLER MECANICO LUIS CARS S.R.L plenamente evidenciado, mediante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Valencia, en fecha 04/02/2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido (26/01/2004) estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2.806, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.731, de fecha 14-01-04; a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no sólo el despido fue injustificado, sino que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta (autorización para despedir) contemplado en el artículo 453 Ejusdem y que el Decreto señalado también prevé como procedimiento par acreditar lo justificado del despido.”

Señalo que:

“...(OMISSIS)…se publico Providencia Administrativa en fecha 02/08/2004 Nº 3221 la cual ordena el reenganche y Pago de los salarios Caídos, el día 08/09/2.004, se notifico a la empresa de dicha Providencia y se negaron a reenganchar al trabajador, se inicio inclusive al procedimiento de multa, la cual no quisieron recibir y esta por notificación por carteles de la resolución de multa, por el mismo órgano administrativo, precisamente por desacato a la Providencia Administrativa. Es importante señalar, que la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es por infracciones a la legislación laboral, nunca restablecer la situación jurídica que tenía antes del despido sufrido.”

El quejoso igualmente indica que con esta situación se le están violando derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que:

PRIMERO: En efecto, el Recurso de Amparo Constitucional tiene como único propósito que el Tribunal, actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida o conculcada mediante la reincorporación al trabajo del AGRAVIADO, ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio (sic) Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Guayos (sic) y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que fue desconocida por el AGRAVIANTE. Todo Ello, con la finalidad de hacer prevalecer el estado de derecho, que consagra la norma fundamentalmente.
SEGUNDO: La situación infringida encuadra en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, es evidente que el comportamiento del AGRAVIANTE, al negarse a reengánchame (sic) a mi puesto de trabajo y pagarme los salarios caídos, lesiona mi derecho y me niega la posibilidad de proporcionarme una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de mi trabajo; derecho éste, que el Estado está obligado a garantizar a todo Ciudadano venezolano, y como es el caso, que aquí, el trabajador o la persona debe ser amparada y protegida por los Órganos Jurisdiccionales. Y es por lo que, formalmente intento el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que se proteja y salvaguarde mi legitimo derecho al trabajo.”

Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada de dar cumplimiento a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, el quejoso señala que:

“En el presente caso, Ciudadano Juez, tengo un hecho preciso y concreto, pues, el patrono se niega a cumplir con una Providencia Administrativa dictada; lo que es inadmisible desde todo punto de vista. Además, la negativa al cumplimiento de la orden administrativa, reviste una flagrante violación a nuestros derechos legales y constitucionales; desconociendo el IMPERIO DE LA LEY en un Estado Democrático como el nuestro.”

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia certificada de la Providencia Administrativa n° 397, de fecha dos (02) de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
- Copia certificada de las actuaciones realizadas ante la mencionada Inspectoria del Trabajo, con ocasión al Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LUIS CARS, S.R.L., asistido por abogado, el cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica, en los siguientes términos:

Alego la incompetencia del Tribunal para ejecutar un acto administrativo, como los es la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo:

“...(OMISSIS)...Alego la INCOMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL PARA EJECUTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO (SIC) EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, o sea la incompetencia del poder Judicial frente a la Administración Pública, ello en función de que el acto administrativo (Providencia Administrativa que según el quejoso ordena su reenganche y pago de salarios caídos es un acto legítimo y legal al menos ella es la presunción y goza de carácter ejecutivo y ejecutorio de conformidad con los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Organiza (sic) de Procedimientos Administrativos así cono los artículo (sic) 467 y 639 de la Ley Orgánica de Trabajo. A tal efecto consigno sentencia de fecha 10 de Junio de 2004 (TSJ-Sala Político Administrativa) M. Materan contra Club Deportivo Roma S.R.L. Expediente No. 2004-0167, sentencia no. 00648 ponente Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero”

La parte presuntamente agraviante solicito al Tribunal fuese declara sin lugar la pretensión de amparo en virtud que no existe materia sobre la cual decidir, en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)...solicito que la misma sea declarada sin lugar en función de que el tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto es falso de toda falsedad que existe una Providencia No. 3221 de fecha 02 de Agosto de 2004, que ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del quejoso, al menos no en donde se aparte mi representada ya que el único acto administrativo que vincula a las partes del presente amparo es uno totalmente distinto signado con el No. 397 y al cual recurrió mi representada de nulidad y por supuesto NO ES ALEGADO POR EL QUEJOSO.”

Para finalizar expuso que:

“Promuevo como documental la propia providencia consignada por el quejoso en donde aparece el No. 397 y no el alegado en su querellada de 3221.”


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha siete (07) de abril de 2005, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

“...(OMISSIS)...Quedó bien claro, para esta Representación Fiscal, la existencia de un procedimiento administrativo solicitado por el hoy accionante en amparo, de donde emanó la Providencia Administrativa Nro. 3028 en fecha 3221 (sic) de fecha 02 de Agosto del 2.004, cuyo contenido ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a su favor, la cual no fue acatada por la empresa para la cual prestaba sus servicios ,pese a las actuaciones que realiza el órgano administrativo laboral, sin lograr hasta la fecha el cumplimiento de tal ordenamiento, siendo la consecuencia de ello, el hecho cierto que al hoy quejoso se le hayan vulnerado Derechos Sociales Constitucionales que denuncia a través de la acción por él ejercida.”
.
Finalmente la representación del Ministerio Publico solicito que:

“...el Ministerio Público con fundamento al contenido de la más reciente Jurisprudencia patria, acatada en forma reiterada por este Tribunal que actúa en Sede Constitucional, la cual hace referencia precisamente a la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo constitucional, cuando el juzgador analiza que los derechos consagrados en el Acto Administrativo dictado, continúan violentados por parte del patrono al negarse a reconocer esos derechos, todo lo cual quedó evidenciado y probado en el desarrollo de la audiencia oral constitucional, de allíq que se ratifique el criterio emitido en la Audiencia Oral, que la empresa TALLER MECANICO LUIS CARS, S.R.L., ha violentado los Derechos y garantías denunciados en esta acción.”

Por todo lo anteriormente expuesto es que la representación del Ministerio Público solicito a este Tribunal que:

“...(OMISSIS)...declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano ESTEBAN JAIMES JAIMES a su puesto de trabajo que desempeña en la empresa TALLER MECANICO LUIS CARS, S.R.L.”


PUNTO PREVIO

Como punto previo de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional celebrada, con relación a que “no existe una Providencia No. 3221 de fecha 02 de Agosto de 2004, que ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del quejoso...(OMISSIS)... ya que el único acto administrativo que vincula a las partes del presente amparo es uno totalmente distinto signado con el No. 397 (...) y por supuesto NO ES EL ALEGADO POR EL QUEJOSO.”

Con relación a este punto, ciertamente observa este Juzgador que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita por la actual pretensión de amparo es la distinguida con el Nº 3221. Ahora bien, una vez revisadas las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa Nº 3221, no consta en autos, sin embargo riela a los folios 24 al 31 del expediente una providencia administrativa identificada con el Nº 397, que vincula a ambas partes y fue dictada en la misma fecha, en la que se dicta la providencia que se señala en la solicitud de amparo, en consecuencia, considera este Juzgador que existe un error de trascripción en el escrito de solicitud de amparo referido al numero de la providencia a ejecutar lo cual no puede ir en desmedro de la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho toda persona, consagrada en el artículo 26 de nuestra Ley suprema, por tanto constando en autos una providencia administrativa, que vincula a las partes y tratándose que el presente procedimiento trata sobre la ejecución de una providencia, a favor del ciudadano quejoso y en donde se condena a la empresa Taller Mecánico Luis Cars, S.R.L., este Tribunal llega a la conclusión que la providencia cuya ejecución se solicita no es otra que la Nº 397, que cursa en los autos de la presente causa, en consecuencia, se desecha tal alegato, y así se declara.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Señala la parte actora que prestó servicio en la compañía TALLER MECANICO LUIS CARS, S.R.L., desempeñando el cargo de mecánico hasta el veintiséis (26) de enero de 2004, cuando fue despedido, por lo que procedió a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo. Esta Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 397, en fecha dos (02) de agosto de 2004, a través de la cual se acordó de conformidad a lo solicitado.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los quejosos.

Agotadas, como han sido por el quejoso, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.

SEGUNDA: Con relación al alegato expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante en la celebración de la audiencia constitucional, correspondiente a “la INCOMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL PARA EJECUTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO (SIC) EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” para lo cual consignó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de junio de 2004, caso: M. Materan vs. Club Deportivo Roma, S.R.L; considera este Juzgador que el procedimiento de amparo constitucional, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de para quien suscribe, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión, cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone de normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe allí un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta en la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

En consecuencia, este Juzgador siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional y así se declara.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda desechado el alegato expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante, y así se declara.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salario caídos de la quejosa, ciertamente fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el contencioso administrativo, tal como fue aportado a los autos, procedimiento este adecuado para que la sociedad presuntamente agraviante alegue las razones de ilegalidad que tiene en contra de la actuación administrativa e igualmente solicitó ante esta instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, dicha interposición no constituye su admisión, sustanciación y menos su decisión, tampoco sobre esa Providencia Administrativa, objeto del presente amparo, pesa una medida cautelar que suspenda los efectos de la misma. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio TALLER MECANICO LUIS CARS, S.R.L.
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ESTEBAN JAIMES JAIMES, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.668.902, asistido por la abogado MARIANA PEÑUELA, inscrita en el IPSA n° 80.103, contra la sociedad de comercio TALLER MECANICO LUIS CARS, S.R.L., y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil TALLER MECANICO LUIS CARS, S.R.L., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano ESTEBAN JAIMES JAIMES, antes identificado, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El...
Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GCM/gecm