JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 14 de abril de 2005
Años: 194º y 146º

En fecha 6 de abril de 2005 el abogado OSWALDO LAGUNA, titular de la cédula de identidad n° 4.868.793 e inscrito en el IPSA bajo el n° 39.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL QUERCIA, C. A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-01-1989, bajo el n° 24, Tomo 4-A, modificado según asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 22-09-1998, bajo el n° 46, Tomo 83-A, interpuso acción de amparo constitucional en contra de las vías de hecho presuntamente realizadas por el ciudadano Luis Felipe Acosta Carlez, Gobernador del Estado Carabobo.
A la referida pretensión acompañó el apoderado actor solicitud de medida cautelar a través de la cual se prohíba al Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, que ejecute o siga ejecutando cualquier actuación o actividad dirigida a la continuación de la ocupación y ejecución progresiva de las edificaciones que se están levantando en el lote de terreno ubicado al margen derecho de la Autopista que conduce de la población de San Diego a Valencia, Sector Los Arales (Barrio Los Magallanes), jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento veintidós mil setecientos metros cuadrados (122.700 m2)y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son propiedad del Instituto Agrario Nacional y Barrio Los Magallanes; Sur: terrenos que ocupa Mi Rancho Tropical; Este: Autopista Valencia-San Diego; y Oeste: Cerro El Orégano, perteneciente al Grupo Empresarial Quercia, C. A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 23 de mayo de 1989, bajo el n° 38, Tomo 2°, Protocolo Primero.
A los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada el Tribunal observa:

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C. A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad del proceso de amparo constitucional, depende del sano criterio del Juez acordar o no las medidas solicitadas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo estudio.
En el presente caso observa este Sentenciador que los hechos descritos por el apoderado de la querellante se contraen a:
“...(OMISSIS)...El 22 febrero de 2005, informada como fue mi representada, de que el deslindado lote de terreno había sido ocupado por personas extrañas, procedió a solicitar a evacuar una inspección ocular a través del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa inspección se dejó constancia de la presencia, en el deslindado terreno, de un grupo de personas que se negaron a identificarse; que en ese terreno se observaron maquinarias pesadas, de las usadas en obras de construcción, que al margen adyacente a la autopista que conduce de San Diego a Valencia, específicamente en el lindero Este del Terreno inspeccionado, se observaron unos anuncios alusivos al Gobierno Bolivariano de Carabobo; y, por último, se dejó constancia de movimientos relativos a la limpieza del terreno. En la resultas de la inspección ocular se dejó constancia fotográfica del estado del terreno al momento de practicarse la misma, y en las gráficas se observan los trabajos de remoción de la capa vegetal y maquinarias pesadas, así como las imágenes de los anuncios alusivos al GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO. Ese día 22 de febrero de 2005, en acto seguido, a través del mismo Tribunal de Municipio, se practicó una inspección ocular en la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y, por voz de su Director, Ingeniero PAVEL GONZALEZ, se dejó constancia que en esa Dirección existe un proyecto urbanístico, con su respectivo proyecto de Urbanismo, sobre el terreno ubicado al margen derecho de la autopista que conduce de la población de San Diego a Valencia, Sector Barrio Los Magallanes de ese municipio, cuyo anteproyecto de Urbanismo fue presentado por las personas que aparecen como propietarios según el catastro de esa oficina. El mencionado Director de Infraestructura también dejo (sic) constancia de que en su Despacho no existía ninguna solicitud referente a autorización u obtención de permiso para ejecutar obras de movimientos de tierra y/o deforestación sobre el lote de terreno antes descrito... Resulta pertinente destacar que en la confrontación del terreno en cuestión fue removida la vegetación existente sobre el mismo, amén que tales obras fueron ejecutadas sin tomar en cuenta ninguna norma sobre ordenación territoriales y procesos de urbanización; y menos aun existe un proyecto elaborado con estricta sujeción a las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local del Municipio San Diego del Estado Carabobo... La prensa local de esta ciudad (Diario Notitarde, Pág/2, edición del viernes 12 de marzo de 2005, cuyo ejemplar acompaño marcado “H”) da cuenta de la información siguiente: “ASISTIO A VACIADO DE CONCRETO EN TERRENO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO/El Gobernador del estado, asistió este viernes al inicio de los trabajos de vaciado de concreto que se emprendieron en unos terrenos ubicados en la avenida Intercomunal, sector Los Arales de San Diego, donde se empezarán a construir 300 viviendas de las 770 unidades habitacionales previstas para ese municipio.”. El terreno donde se verificó el “vaciado” de cemento es, precisamente, la (sic) inmueble propiedad de mi representada y determinado en el cuerpo de este libelo. Tal la (sic) nota periodística constituye prueba irrefutable del inicio (sic) la ejecución de la actuaciones materiales o vías de hecho contrarias a derecho, relativas a la ocupación del deslindado lote de terreno y construcción de edificaciones por parte o por orden del Gobernador del Estado Carabobo y carentes de acto o procedimiento expropiatorio previo, actos que constituyen clara violación a los derechos fundamentales de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL QUERCIA C.A.... Tal ocupación del deslindado lote de terreno fue hecha de manera no consentida por mi representada y las construcciones de las edificaciones están siendo progresivamente materializadas sobre ese inmueble sin juicio o procedimiento expropiatorio alguno, dado que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL QUERCIA C.A. jamás fue notificada de ningún procedimiento administrativo instaurado en su contra tendente a transmitir la propiedad del deslindado lote de terreno. La apertura de un procedimiento previo a tales fines y la correspondiente notificación resultaban de impretermitible cumplimiento, dada la evidente violación de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, los cuales resultaron conculcados, lo cual que (sic) motiva la presente acción de amparo, fundada en las violaciones constitucionales que pasamos a detallar mas adelante...”.


A juicio del apoderado actor las actuaciones materiales realizadas por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y las construcciones que han venido desarrollándose en el referido lote de terreno, constituyen infracción a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a desarrollar la actividad económica de su preferencia.
Con fundamento en los hechos explanados el representante judicial de la querellante solicita al Tribunal, que mientras se resuelve la causa principal, decrete medida cautelar a través de la cual se prohíba al presunto agraviante proseguir en las actividades relacionadas con las obras de construcción que actualmente se levantan sobre el terreno ya mencionado.
En este orden de ideas observa este Juzgador que corren insertos a los folios 17 al 36 Registro Mercantil correspondiente a la entidad mercantil querellante; a los folios 40 al 45 copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno, a los folios 46 y su vuelto certificación de liberación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; a los folios 48 al 52 planos correspondientes al proyecto de urbanismo presentado por la empresa quejosa ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, recaudos de los cuales se desprende la verosimilitud de lo alegado por la parte querellante.
Asimismo se observa que corren insertos a los folios 53 al 73, ambos inclusive, avisos de prensa así como también inspección ocular practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumentos de los cuales se desprende la presunción de que en el inmueble de autos podrían estarse efectuando trabajos de deforestación y movimiento de maquinarias pesadas tendentes a la construcción de viviendas sobre el terreno propiedad de la presunta agraviada.
Por otro lado, entiende este Juzgador que el transcurso del tiempo produciría indefectiblemente daños de índole constitucional y patrimonial de difícil o imposible reparación para la sociedad mercantil querellante, los cuales ya se encontrarían bastante avanzados para el momento en que se produzca la decisión definitiva en el presente procedimiento, lo cual haría nugatoria la acción de amparo que nos ocupa de ser declarada con lugar.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado OSWALDO LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL QUERCIA, C.A.;
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, bien sea personalmente o por cuenta u orden suya a través de funcionarios o particulares, ejecutar o proseguir ejecutando cualquier actuación o actividad tendente a la continuación de la lesión constitucional denunciada por la quejosa.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.


Exp. 9922. En la misma fecha se libraron oficios nos. 0946, 0947, 0948 y 0949.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.