JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 13 de abril de 2005
Años: 194º y 146º

Vista la solicitud de cautela constitucional adelantada formulada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.009.960, procediendo en su condición de Presidente de INVERSIONES LAS CANTERAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el n° 46, Tomo 9-A, asistido por los abogados ISAÍAS ROJAS y NIXON GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 37.364 y 20.614, respectivamente, con motivo de la pretensión de amparo constitucional que tiene intentada en contra de la OFICINA TÉCNICA REGIONAL CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma haciendo previamente las siguientes consideraciones:


PRIMERA: Observa este Tribunal que la solicitud del quejoso, se contrae a:

“...(OMISSIS)... Con fundamento al principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 27 y 267 de la misma Constitución, solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva decretar una medida de cautela constitucional adelantada, que consista en ordenar, el inmediato retiro de las instalaciones de la empresa, las cuales constituyen propiedad privada, de la unidad del Ejercito (sic) Venezolano, allí ubicada y que tanto esta como el Instituto Nacional de Tierras permitan el libre ejercicio de las actividades mineras de la demandante, hasta tanto se resuelva el presente amparo por Sentencia definitiva...(OMISSIS)...”.

SEGUNDA: Señala el querellante como acto lesivo las vías de hecho presuntamente inflingidas por una comisión mixta integrada por representantes de la Oficina Técnica Regional Carabobo del Instituto Nacional de Tierra, el cual sin la instrucción de un procedimiento previo y en franca contravención a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, no sólo impuso a su representada la sanción de cierre de actividades, sino que además requirió a la parte accionante la tramitación de un permiso innecesario por ser el terreno en el que se realiza la explotación del material de exclusiva propiedad privada, y los efectivos militares que resguardaban a la comisión mixta procedieron a retener bienes muebles pertenecientes a la quejosa y a impedir la movilización de la maquinaria de su propiedad.
Añade que en fecha posterior acudió a la sede de la empresa otra comisión acompañada de efectivos del ejército venezolano quienes informaron que la misma se encontraba bajo control militar mientras se regularice la situación de cierre, permaneciendo hasta la fecha dentro de las instalaciones de la entidad mercantil tanto efectivos militares como transportes del ejército.
TERCERA: Señala la parte presuntamente agraviada como conculcados los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTA: Hecha las anteriores acotaciones se observa que para la procedencia de la tutela anticipada solicitada, es necesario examinar la existencia de los tres elementos esenciales en virtud de su naturaleza cautelar, a saber: el fumus boni iuris o apariencia razonable de la titulariza de buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario; el periculum in mora o peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo de cara a resolver el juicio principal y el periculum in damni o inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del quejoso y su irreparabilidad por la sentencia definitiva.
QUINTO: Partiendo de dicha premisa, con relación a los arriba mencionados derechos, acota este Sentenciador que mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó establecido que la violación del derecho a la defensa se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan ejercer los mecanismos de defensa y de ataque contra una decisión que los afecte; este derecho, en su acepción del debido proceso, son protegibles tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo y, en este último caso, requiere que frente a decisiones administrativas que afecten dichos derechos, el particular tenga la oportunidad de ejercer su defensa en el marco de un procedimiento administrativo, previo a la decisión, o tenga la oportunidad cierta y efectiva, aún luego de la decisión, de ejercer su defensa mediante el procedimiento administrativo de segundo grado.
Así las cosas, entre los recaudos acompañados a la acción de amparo se encuentran los Registros de Comercio correspondientes a la entidad mercantil accionante, informes elaborados por la dirección Estadal Ambiental Carabobo, por el Departamento de Operaciones del Comando Regional de la Guardia Nacional y por la Unidad Regional Carabobo del Instituto Nacional de Parques, acta de inspección y paralización temporal de actividades de fecha 16-02-2005, acta de retención de armamento n° 001-05 de la misma fecha. Por otro lado, en fecha 1° de abril de 2005 fue consignada copia simple de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de marzo de 2005, en cuyos particulares se dejó constancia, entre otros aspectos, de la presencia de efectivos del ejército en las instalaciones de la empresa y de la paralización de labores en la misma desde el 16-02-2005.
Del análisis de estos elementos desprende este Juzgador la titularidad de buen derecho que detenta la empresa solicitante de la medida.
En el mismo orden de ideas, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, observa el Tribunal que al encontrarse paralizadas las labores habituales de la sociedad mercantil quejosa concernientes a la explotación de minerales no metálicos, se le están produciendo daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar la pretensión de amparo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la cautela constitucional adelantada solicitada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, procediendo en su condición de Presidente de INVERSIONES LAS CANTERAS, C. A.;
SEGUNDO: ORDENA el retiro inmediato de la Unidad del Componente de las Fuerzas Armadas Nacionales, que se encuentra apostada en las instalaciones de INVERSIONES LAS CANTERAS, C. A.
TERCERO: ORDENA a la Unidad del Componente de las Fuerzas Armadas Nacionales y al Instituto Nacional de Tierra, permitir el libre ejercicio de las actividades mineras que realiza INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., en el lote de terreno descrito en el libelo contentivo de la acción, siempre que tales actividades no infrinjan la normativa que regula la materia ambiental, mientras se produce la sentencia definitiva en el procedimiento de amparo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte accionada, al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones conducentes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.


Exp. 9868. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios nos. 0896, 0897, 0898, 0899 y /0900.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.